TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela Impugnación: 65.897 MARLENE LEYVA DIAZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 98 Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Marlene Leyva Díaz, a través de apoderado, en relación con la decisión proferida el 13 de febrero de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos de Cartagena y Valledupar, con sede en la ciudad de Santa Marta.
A la presente acción fue vinculado el Instituto del Seguro Social.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. Fueron narrados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “Plantea la tutelante, que por acto administrativo, que modificó uno anterior, el ISS le concede la pensión de vejez sobre un monto de 1.017 semanas cotizadas, con un ingreso base de liquidación de $940.830, al que se le aplicó una tasa de reemplazo de 75% para una pensión de $705.623, a partir del 9 de mayo de 2008; que a través de derecho de petición solicitó la reliquidación ya que, en su criterio, debía aplicarse el A 049 / 1990 Art. 20-2 aprobado por el D 758 del mismo año, en concordancia con la L 100/1993 Art. 36, pero su petición fue negada.
Que dado lo anterior, promovió proceso ordinario laboral contra el ISS, en el cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar mediante sentencia del 4 de marzo de 2011, acogió las pretensiones de la demanda; decisión que revocó la Sala de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, al desatar el recurso de apelación que presentó el demandado, por proveído del 14 de octubre de 2011, siendo notificado en audiencia de juzgamiento el 25 de febrero de 2012.
Que con el fallo de segunda instancia el Tribunal incurrió en vía de hecho, porque se apartó “de la manera más grosera” de los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, quien se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el tema objeto de debate. El actor luego transcribe algunos apartes de sentencias de tutela de la citada Corporación. En concordancia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, y solicita que se ordene al Tribunal accionado que revoque la sentencia de segunda instancia y, en su defecto se de aplicación al fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, el 4 de marzo de 2011.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar que la acción de tutela desconoció el principio de inmediatez, pues la quejosa recurrió al juez constitucional luego de superados 6 meses desde el proferimiento de la decisión cuestionada.
LA IMPUGNACIÓN A cargo de la actora, quien a través de apoderado indicó que en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, basta el querer de la parte afectada para acudir ante el superior funcional del juez para reclamar la protección de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido porque, sin duda, la acción carece de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 1.
A pesar de que en el ordenamiento no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.
De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. En esta oportunidad el reproche de la accionante se dirige contra la decisión proferida el 14 de octubre de 2011, por la Sala de Descongestión Laboral demandada, a través de la cual revocó la de primera que había reconocido la reliquidación de su mesada pensional.
La demanda de tutela fue presentada el 1° de febrero de 2013, lo que indica que esperó un poco más de un año para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de sus derechos, desconociendo que la esencia de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando son objeto de violaciones inminentes. 2.
De otra parte, la Sala observa que la señora Marlene Leyva Díaz contaba con otro medio de defensa judicial, como era el recurso extraordinario de casación, que de haberlo interpuesto dentro del término legal, hubiese podido controvertir sus desacuerdos con las sentencias de primer y segundo grado; de ahí que sí la quejosa no atacó por esa vía su inconformidad y dejó vencer el término para interponer el recurso, no puede ahora, utilizar la acción de tutela como medio alternativo bajo el argumento de que no contaba con medios económicos para su interposición sin exhibir prueba sumaria, o, que haya solicitado el acompañamiento a través de la Defensoría del Pueblo. 3.
Adicionalmente, la providencia censurada se encuentra sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, toda vez que la tesis por la cual se revocó la reliquidación de la mesada pensional, radicó en que el A quo aplicó una normatividad que no regulaba el caso. Lo anterior impide acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de la quejosa.
Por las razones anotadas el fallo censurado será ratificado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2 6