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T-65896(20-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 65896 República de Colombia JORGE ORLANDO GUERRERO CARRERA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 65896 República de Colombia JORGE ORLANDO GUERRERO CARRERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 090 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por JORGE ORLANDO GUERRERO CARRERA, en contra de la decisión proferida el 14 de diciembre de 2012 por el Tribunal Superior de Valledupar, que negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3° Penal del Circuito de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor expone que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar; así mismo, aduce que el 23 de agosto de 2012 interpuso acción de tutela contra la Dirección del Establecimiento de Reclusión de Girardot ante el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Penal, pero sin razón alguna la solicitud de amparo resultó asignada al Juzgado 3° Penal del Circuito del mismo lugar.

Refiere que dicho estrado judicial avocó el conocimiento de las diligencias sin haber vinculado a la Directora del Departamento Jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girardot, a pesar de que contra dicha funcionaria también se interpuso la demanda, al tiempo que reprocha los equívocos plasmados en el oficio mediante el cual se comunicó el contenido de la decisión, respecto de su nombre y las entidades accionadas.

Adicionalmente censura la tardanza en la definición del asunto, pues a pesar de que interpuso la acción constitucional el 23 de agosto de 2012, su admisión se produjo hasta el 17 de septiembre siguiente y transcurrieron 33 días adicionales para conocer sobre el sentido de la decisión. Así las cosas, para el restablecimiento de los derechos que estima vulnerados, solicita se declare la nulidad de lo actuado ante la autoridad judicial accionada y se ordene “la reestructuración de mi acción de tutela enviada sin mi consentimiento al Juzgado Tercero Penal del Circuito”.

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. El Juez Colegiado de instancia, mediante auto del 6 de diciembre pasado dispuso notificar a la autoridad judicial accionada. 2. El Juzgado 3° Penal del Circuito de Valledupar expuso que por reparto recibió la acción de tutela referida por el actor el 10 de septiembre de 2012, la cual fue avocada el 17 siguiente por cuanto los días 10, 11 y 12 del mismo mes el titular se encontraba en uso de permiso concedido.

Seguidamente, informó que el fallo de instancia fue notificado al demandante el 1° de octubre de 2012 sin que exteriorizara inconformidad alguna, razón por la cual, si bien admite que se consignó un error en el oficio 2938 mediante el cual se trascribió la parte resolutiva del fallo de primera instancia para conocimiento del actor, en cuanto a la identificación de las partes procesales, ninguna trascendencia concita en la medida en que el interesado se abstuvo de impugnar el proveído.

Finalmente, aduce que la mora del establecimiento penitenciario en hacer entrega de los oficios no puede ser atribuida al despacho. 3. La Corporación a quo denegó el amparo solicitado. En sustento, luego de aludir a la naturaleza subsidiaria y residual del mecanismo constitucional promovido, manifestó que el trámite impartido a la acción pública censurada se ajustó a la legalidad, la cual de todas maneras no fue impugnada en el término dispuesto para tal efecto.

De otro lado, se refirió a las normas de competencia establecidas en el Decreto 1382 de 2000, para colegir que la asignación de las acciones de tutela no obedece a la voluntad del actor, de manera que por la naturaleza jurídica de la entidad accionada, el conocimiento de la misma en primera instancia recaía en los Jueces Penales del Circuito.

Finalmente, indicó que el error involuntario en el oficio dirigido al actor carece de entidad suficiente para vulnerar los derechos fundamentales invocados. En síntesis, descartó la procedencia del amparo al echar de menos la configuración de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4. El actor en desacuerdo con el fallo lo impugnó. Insistió en idénticos argumentos expuestos en la demanda de tutela y agregó que no impugnó la decisión controvertida por considerar que como habían transcurrido 33 días desde la interposición de la acción hasta cuando le fue entregada la decisión de primera instancia, el recurso sería extemporáneo.

Seguidamente, señaló la improcedencia de aplicar las normas del Decreto 1382 de 2000 para remitir por competencia la acción constitucional, pues el Decreto 2591 de 1991 la otorga a todos los jueces de la República. Finalmente, aseguró que la firma plasmada en la constancia de notificación del fallo cuestionado no corresponde a la suya. CONSIDERACIONES DE LA SALA Este juez colegiado es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Valledupar, al tenor de lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.

La parte accionante está en desacuerdo con el trámite impartido por la autoridad judicial accionada a la acción de tutela interpuesta contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girardot, por considerar que existieron irregularidades sustanciales en desmedro de sus derechos fundamentales. En orden a resolver la impugnación, debe decirse que ha sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra fallos de tutela, no sólo porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque además, se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales.

No obstante, como es factible que se presenten irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela susceptibles de comportar vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podrían suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional precisó en la sentencia de unificación 1219 del 21 de noviembre de 2001, las siguientes pautas: a) Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. b) Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. c) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. d) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corporación que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.

En ese orden de ideas, cuando lo que se denuncia es un vicio de trámite en el proceso de amparo como en este asunto se autoriza la interposición de la acción de tutela para que se corrija tal yerro, sin que su ejercicio como tal pretenda atacar directamente la sentencia que se haya proferido, sino el procedimiento previo que para llegar a ella se surtió. Establecido lo anterior, debe precisar la Sala que ninguna irregularidad sustancial se advierte en el trámite impartido a la acción constitucional fallada por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Valledupar, en primer lugar por cuanto si bien el trámite de amparo constitucional se rige por los principios de informalidad y celeridad, no se puede omitir que la competencia del juez está inescindiblemente referida al derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 de la Carta- y, en tal medida, no puede desconocerse por simple voluntad de las partes.

Sobre el particular, en el auto N° 304 A de 2007, textualmente adujo la Corte Constitucional: “Según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insubsanable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso”.

En la misma dirección, la referida Corporación puso de presente en el auto N° 124 del 25 de marzo de 2009 que, acorde con el artículo 29 de la Constitución, el debido proceso implica, entre otras cosas, que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, “ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.

Lo anterior se pone de presente, por cuanto el actor censura que a pesar de que instauró la acción constitucional contra la Penitenciaría de Girardot con la pretensión de que fuera fallada por el Tribunal Superior de Valledupar, por competencia y de acuerdo con las normas contenidas en el Decreto 1382 de 2000 finalmente fue decidida por el Juzgado accionado, pues la naturaleza jurídica de dicho establecimiento de reclusión así lo impone, en la medida en que conforme al artículo 1° de la mencionada normatividad a los jueces de circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental, como lo es el INPEC y sus dependencias.

De otro lado, de la respuesta allegada por la autoridad judicial accionada se advierte que el conocimiento de las diligencias se aprehendió en un término razonable de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991 teniendo en cuenta que fue repartida al Juzgado demandado el 10 de septiembre de 2012, como también que el titular del Estrado Judicial estuvo en uso de permiso concedido.

Así mismo, se observa el irrestricto cumplimiento del término establecido en la normatividad en cita para la emisión del fallo de primera instancia, pues data del 1° de octubre de 2012, como también se advierte que mediante oficio 2.938 de la misma fecha el demandante fue notificado del sentido de la decisión sin impugnar el proveído. Así las cosas, si bien es cierto en tal comunicación se consignó un error en el nombre del actor al transcribir la parte resolutiva del fallo, el mismo no reviste la entidad suficiente para soslayar el contenido del derecho fundamental al debido proceso, pues, se itera, lo cierto es que se notificó de la providencia sin consignar reparo alguno. Ahora bien, si el accionante indica que la firma impuesta en el oficio mediante el cual le fue comunicado el sentido de la decisión constitucional no corresponde a la suya, dicho reparo es un aspecto que debe controvertir en el escenario procesal pertinente, pues la verificación de tal aspecto excede la competencia del juez constitucional.

En síntesis, como GUERRERO CARRERA no impugnó la decisión por incuria, negligencia o simple impericia, no puede ahora subsanar su descuido mediante la interposición de nueva acción, pues en últimas lo advertido es que el demandante pretende que se emita nuevo pronunciamiento en la medida en que el fallo de instancia le resultó adverso. Finalmente, la integración del contradictorio tampoco sufrió menoscabo, pues la autoridad judicial accionada efectivamente vinculó al trámite a la entidad contra la cual se dirigió la solicitud.

Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En la misma dirección, cfr. C. Const., auto 072 A de 2006. 8 12