Micelio
T-65894(23-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65894 CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ LEMOS IMPUGNACIÓN PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65894 CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ LEMOS IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado Acta No.123 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013).

VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ LEMOS contra el fallo de primer grado proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 12 de febrero de 2013, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y a la salud, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cali y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, Seccional Cali, al negarle el sustituto de la prisión domiciliaria.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “Refiere el accionante que: i) por sentencia de marzo 5 de 2005, fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, a la pena de 6 años, 10 meses y, 15 días de prisión, por el delito de Concierto para Delinquir, falsedad personal y, estafa agravada, ii) a causa de una diabetes mellitus y, falta de cuidado personal y, de una dieta especial, sufrió la amputación de una pierna, iii) fue retenido el 14 de enero de 2013, a raíz de la orden proveniente del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucarmanga, iv) actualmente se encuentra recluido en la cárcel Villahermosa de Cali y, teme que el INPEC no pueda destinar la logística necesaria, ambulancia y funcionarios, para el cuidado y traslado al centro de salud, para realizarse el procedimiento de hemodiálisis permanente, prescrito por su médico tratante, por el término de 3 veces por semana; v) que hasta el 25 de enero de los corrientes, su apoderado se acercó a la secretaría de los juzgados de ejecución de penas de Cali y, le informaron que era necesario que el director de la Cárcel de Villahermosa, comunicara la detención a los juzgados para el correspondiente reparto, en consecuencia, el accionante no tiene una autoridad judicial al [sic] cual elevar sus peticiones, por lo que recurre a este mecanismo de protección constitucional.

“Argumenta que por su estado de salud, no representa peligro para la sociedad, por el contrario, se ha convertido en una carga para el INPEC y, que sería un gesto humanitario, permitirle vivir los pocos meses que le queda de vida, al lado del cuidado y, atención de su familia, en consecuencia solicita, i) se ordene al Juzgado de Ejecución de Penas que libró la orden de detención, remitir el proceso a la Secretaría de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cali; ii) ordenar al Director de la Cárcel Villa Hermosa, informar a los Juzgados Penales de Cali, sobre la detención, en ése establecimiento carcelario; iii) por último, ordenar el traslado a su residencia, como mecanismo transitorio, hasta tener un Juez de Ejecución de Penas que vigile su condena”. 2.

Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. Las respuestas suministradas por los demandados fueron sintetizadas por el Tribunal así: “Al dar respuesta al presente trámite de tutela, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, manifestó que, le correspondió vigilar la pena de 6 años, 10 meses, 15 días de prisión, que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, impusiera al señor Cesar [sic] Augusto López, quien fue capturado para el descuento efectivo de pena el pasado 12 de enero de 2013 en la ciudad de Cali, razón por la cual, previo a legalizar su captura, se ordenó el envío de copias de la actuación, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad -reparto-, por razones de competencia, por lo anterior considera, que no tiene ninguna competencia para conocer de la vigilancia de la pena impuesta.

“Por otro lado, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali, expresa que, con ocasión a los supuestos fácticos y, en aras de ubicar la información necesaria para emitir una respuesta, se revisó el aplicativo ‘registro de actuaciones’ en la que se radican las investigaciones reguladas por la Ley 906 de 2004 y, se registran las decisiones que profieren los jueces penales, estableciéndose que el nombre de Cesar [sic] Augusto López Lemos, titular de la cédula de ciudadanía (…), no aparece registrada investigación alguna, circunstancia que impide una respuesta acerca de los hechos sucedidos antes del 31 de diciembre de 2005, como tampoco se ejerce función alguna en relación con los procesos que adelantan los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por cuanto el manejo administrativo de decisiones que profieran las autoridades judiciales de esa especialidad, está a cargo del centro de servicios administrativos; por consiguiente, solicita se le desvincule del trámite de la acción de tutela.

“A su vez, el Director del Establecimiento Penitenciario de Cali, manifiesta que en relación con el cumplimiento de las citas médicas ordenadas al accionante, por CAPRECOM E.P.S. en la Unidad Renal del Hospital Universitario del Valle, desde su ingreso al EPMSC de Cali, hasta el día de hoy, está siendo trasladado con todas las medidas de seguridad para el cumplimiento de su tratamiento de diálisis: ‘para dicho tratamiento, se dispone de dos unidades de guardia los cuales debgerán custodiar y vigilar al interno CESAR [sic] AUGUSTO LOPEZ [sic] LEMOS, el tiempo que dure la hemodiálisis, por lo tanto siendo esta una obligación, no entorpece las funciones del INPEC’.

Igualmente señala que revisada la página judicial de Cali, se estableció que el interno LOPEZ [sic] LEMOS, se encuentra a disposición del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali”. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 12 de febrero de 2013, negando la tutela de los derechos fundamentales alegados por el actor, por considerar que la solicitud de prisión domiciliaria debe elevarse directamente ante la autoridad ejecutoria de la pena, mas no utilizar la acción de amparo constitucional como una suerte de mecanismo paralelo o alternativo a los procedimientos judiciales ordinarios.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado accionante lo impugnó sin dar a conocer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando lo cierto es que el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar o suplir los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa, o instancia adicional a la cual antes de hacer uso de las acciones legalmente previstas ante las autoridades judiciales.

La anterior regla general, se exceptúa cuando la decisión cuestionada configura una causal de procedibilidad que conculca o amenaza los derechos fundamentales frente a la cual el afectado no dispone de otro medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 2.

En el evento objeto de análisis la demanda de tutela se encuentra dirigida a obtener que se le otorgue al accionante la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, debido a sus actuales condiciones de salud que, según su dicho, son incompatibles con su permanencia en un centro de reclusión. 3. El juez constitucional, en estricta observancia de los principios de autonomía e independencia judicial ya mencionados, carece de facultad para acceder a las aspiraciones de la demanda de tutela, menos cuando se advierte que el accionante ni siquiera ha elevado la petición de prisión domiciliaria ante el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali como la autoridad judicial a quien fue asignado el conocimiento de su proceso para la vigilancia y ejecución de la pena impuesta, mecanismo ordinario de defensa judicial que a voces del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 torna improcedente la demanda.

Así las cosas, sin que se ofrezcan indispensables consideraciones adicionales, la acción de tutela se encuentra llamada a fracasar, conclusión que conduce por contera a confirmar la determinación adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria