Micelio
T-65893(04-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 1121 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 65.893 DIEGO FERNANDO GOLONDRINO PALMA Tutela Impugnación 65.893 DIEGO FERNANDO GOLONDRINO PALMA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No.98 Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013).

ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por DIEGO FERNANDO GOLONDRINO PALMA frente a la sentencia proferida el 14 de febrero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y de petición.

ANTECEDENTES 1. Los hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 17 de enero de 2011 el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva condenó al actor a 72 meses de prisión por el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa. 1.2. El 7 de agosto de 2012 el interesado reclamó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Florencia redosificar su pena de acuerdo con lo establecido por esta Corporación en sentencia del 6 de junio del mismo año (radicado 35.767). 1.3.

Mediante oficio 4424 del 16 de agosto de ese año, el Asistente Administrativo del referido Juzgado le informó que a su petición le correspondió el turno No.5 y que una vez se adoptara la decisión respectiva le sería notificado de manera inmediata dentro de un término “…que no excederá de tres meses contados a partir de la fecha…”.

1.4. DIEGO FERNANDO GOLONDRINO PALMA presentó acción de tutela contra el despacho judicial referido por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y de petición, por cuanto no ha resuelto la solicitud de redosificación punitiva. Pidió se ordene al juzgado demandado proferir la determinación que corresponda. 2.

La respuesta Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia El titular del despacho indicó que, mediante auto del 7 de febrero de 2013, resolvió, entre otros, negar al peticionario la rebaja de pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Concluyó que no vulneró los derechos invocados, dado que contestó oportunamente.

SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia negó el amparo toda vez que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, mediante auto del 7 de febrero de 2013, decretó improcedente la solicitud de rebaja de pena por aceptación de cargos, lo cual se traduce en carencia actual de objeto. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los planteamientos de la demanda y pidió estudiar el escrito presentado el 7 de agosto de 2012 ante el Juez demandado, con el fin de que le sea redosificada su pena de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación y en aplicación del derecho a la igualdad.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa y de petición del interesado, ante la mora generada para resolver la solicitud de rebaja de su condena. En ese orden, se deberá establecer si la dilación en pronunciarse la rebaja punitiva solicitada por el actor, trasgredió el debido proceso, y si el amparo resulta procedente pese a que la autoridad judicial reseñó que el pasado 7 de febrero de 2013 se manifestó al respecto. 2.

Hecho superado por emisión del auto reclamado Resulta innegable que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En el presente asunto, se observa que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia tardó 6 meses en expedir el auto que resolvió la rebaja de pena incoada por el accionante, lo que, en principio, pudo afectar los derechos invocados.

Sin embargo, como quiera que el fin último perseguido por el actor era obtener pronunciamiento sobre la redosificación, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto, puesto que la autoridad judicial emitió decisión de fondo el 7 de febrero de 2013. Por lo anterior, la vulneración del derecho ha desaparecido y, en tal sentido, se trata de un hecho superado.

Sobre el particular, ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, expresó esa Corporación: “ La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.

En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado ”. Ahora bien, la Sala no hará ningún pronunciamiento sobre la decisión emitida el 7 de febrero de 2013 por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, en donde negó la rebaja punitiva, porque de encontrarse inconforme con lo resuelto, el actor tuvo la oportunidad de plantear sus reparos a través del recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, de los cuales no hizo uso, por lo que desechó la herramienta procesal que tenía a su alcance.

Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 8 a 14 – cuaderno No. 1. � Cfr. folio 15 ibídem. � Cfr. folios 28 a 44 ibídem. � Cfr. folios 28 a 44 ibídem. � Ver sentencia T-564 de 2006. � Ver sentencia T-190 de 2006. � Cfr. La determinación quedó ejeutioriada el 18 de febrero de 2013.

Cfr. folio 7 – cuaderno No.2. 1 2