Micelio
T-65891(20-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 090 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante ALFONSO HERRERA PÉREZ, contra la sentencia del 20 de febrero de 2013 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San José de Cúcuta negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Unidad Judicial (Juzgado Promiscuo) Municipal de Tocancipá (Cundinamarca) y el Juzgado Segundo Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Con ocasión de la riña que se presentó el 6 de abril de 2003 en el establecimiento de comercio de razón social billares “la oficina”, en la que resultó lesionado con arma blanca (cuchillo) el señor ROBERTO PUERTAS VASQUEZ, la Fiscalía inició investigación por la presunta comisión del delito de lesiones personales dolosas, habiéndose vinculado formalmente al accionante ALFONSO HERRERA PÉREZ mediante diligencia de indagatoria.

Agotada la fase de la instrucción, la Fiscalía de Sopo (Cundinamarca) profirió el 21 de septiembre de 2005 resolución de acusación en contra del libelista como presunto autor del delito lesiones personales dolosas. En firme la resolución de acusación, las diligencias pasaron a la Unidad Judicial (Juzgado Promiscuo) Municipal de Tocancipá (Cundinamarca), despacho que emitió sentencia el 27 de marzo de 2008 a través de la cual resolvió condenar a ALFONSO HERRERA PÉREZ como responsable del delito materia de acusación imponiéndole como pena principal 24 meses de prisión, multa de 26 smlmv, el pago de 3 smlmv como perjuicios y la suspensión condicional de la pena, previa suscripción de la diligencia de compromiso y el pago de medio salario mínimo legal mensual vigente como caución. Decisión que cobró ejecutoria sin la interposición de recursos en su contra.

El mismo juzgado previó el agotamiento de las previsiones del artículo 486 de la Ley 600 de 2000, mediante proveído del 17 de febrero de 2011 revocó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por incumplimiento de las obligaciones impuestas en la sentencia, librando la correspondiente orden de captura que se hizo efectiva el 6 de junio de 2012 en la ciudad de Cúcuta.

El Juzgado Segundo Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta a quien correspondió vigilar el cumplimiento de la penal, mediante proveído del 9 de octubre de 2012 le negó la prisión domiciliaria con sistema de vigilancia electrónica reclamada por el actor, decisión que no fue impugnada. Agotado lo anterior ALFONSO HERRERA PÉREZ promueve directamente demanda de tutela, tras considerar que el proceso adelantado en su contra revela serias irregularidades que constituyen vías de hecho, para lo cual refiere que (i) se realizó la audiencia de juzgamiento sin su presencia;

(ii) no fue notificado debidamente de la sentencia para interponer los recursos o haber cumplido las obligaciones ordenadas, (iii) después de haber sido vinculado mediante indagatoria y haber recibió comunicaciones hasta el 2006, desde esa fecha no volvió a tener conocimiento del proceso y, (iv) le fue negada la prisión domiciliaria con fundamento en la misma providencia que le revocó el subrogado cuando no tenía conocimiento de la sentencia. Por ello, demanda el amparo para las garantías constitucionales al debido proceso y derecho de defensa, y en consecuencia reclama la nulidad de la sentencia. DECISIÓN RECURRIDA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San José de Cúcuta negó el amparo, tras señalar que los despachos accionados no incurrieron en vulneración de los derechos fundamentales del actor que ameriten la intervención del juez constitucional, pues no se observó ninguna injustificada desatención al procedimiento fijado en la normatividad procesal bajo la cual se adelantó el proceso, en tanto el actor fue vinculado mediante indagatoria, luego conocía la investigación que se seguía en su contra teniendo la obligación de estar atento a las resultas, pero como ello no sucedió por su propio descuido y desinterés la acción constitucional no es la vía para subsanar dicha desidia.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela sin presentar argumentos adicionales del disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San José de Cúcuta, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.

Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. En contraste y de manera excepcional, procede la acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados por providencias judiciales en las que se incurre en vías de hecho, previo el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “(e(n cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela.

Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.” En todo caso el juez constitucional está obligado a determinar la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y la defensa, a partir de una ponderación sobre las circunstancias particulares del caso concreto.

En el asunto que concita la atención de la Sala, es claro que la invocación de tutela para los derechos fundamentales del actor está encaminada a cuestionar la validez de la sentencia proferida por el Unidad Judicial o Juzgado accionado, en cuanto afirma principalmente que el juzgado que tuvo a su cargo el proceso no le notificó debidamente el tramite del proceso, el fallo y la providencia que revocó el subrogado, motivo por el cual no pudo ejercer el derecho a la defensa ni cumplir las obligaciones impuestas.

Así, en orden a resolver la problemática planteada por el recurrente corresponde determinar si con ocasión de la notificación se le privó al accionante de acudir a los recursos que la ley le otorga frente a la sentencia de condena o cumplir sus obligaciones, pues de encontrar que tal conculcación a las garantías existió, se impondría la nulidad a partir de la actuación viciada ofreciéndole entonces al peticionario la oportunidad de proponer los medios de impugnación. Al respecto, las diligencias informan que a lo largo del proceso se procuró notificar al procesado ALFONSO HERRERA PÉREZ enviando las comunicaciones a las direcciones que obraba en el expediente, sin que resulte admisible que ahora se pretenda invalidar tal actuación aduciendo que el juzgado accionado no le informó del trámite del proceso como tampoco le notificó debidamente la sentencia, cuando lo cierto es que, no obstante conocía que en su contra se tramitaba el proceso reseñado, si no le llegaron las comunicación a su residencia fue porque incumplió con la obligación que en los términos del numeral 4º, artículo 145 del C.P.P. se impone en éstos casos, en el sentido de informar cualquier cambio de residencia, resultando infundado exigirle al despacho judicial demandado el envío de comunicaciones a una dirección que no estaba en condiciones de conocer y respecto de la cual, en momento alguno se anunció que sería el nuevo lugar donde podría ser ubicado el procesado.

Además no es cierto que las comunicaciones que a lo largo del proceso fueron enviadas por el Juzgado de Conocimiento al municipio de Sopó como a la ciudad de Cúcuta no hayan llegado alguna a su destino, en tanto el 3 de mayo de 2006 el sentenciado informó al despacho de la imposibilidad de asistir a la audiencia pública por su situación económica, lo que denota que además de haber sido vinculado mediante indagatoria, en la que a propósito no registró la dirección de la mamá en Cúcuta según la información suministrada por el despacho accionado, sabía el despacho que tenía su proceso, luego tenía la obligación de estar atento a las resultas del mismo, por lo que resulta innecesario adentrarse en mayores elucubraciones para descartar la ajenidad que pregona el actor en torno a la existencia de las diligencias penales que lo involucraban, pues no era necesario declararlo persona ausente al haber sido vinculado mediante indagatoria como tampoco surtía obligación su asistencia en el juicio al estar debidamente asistido por un estudiante del Consultorio Jurídico de la Universidad Agraria de Colombia.

Bajo estas premisas se concluye, que la tesis presentada por el actor en cuanto a que le fue restringido conocer la emisión de las decisiones ahora cuestionadas, resulta insostenible y en cambio, se logra inferir razonablemente que se le brindaron todas las garantías para agotar su notificación en cada una de las decisiones, por manera que, no resulta necesario adentrarse en mayores reflexiones para descartar que por la falta de agotamiento de los recursos sobre la sentencia y el interlocutorio que revocó el subrogado penal, se puede atribuir al juzgado de Toncancipá la vulneración de derechos fundamentales, en tanto cada una de las decisiones que emitió fueron comunicadas conforme lo prevé el ordenamiento procesal sobre el cual se tramitó el asunto.

De ahí que siguiendo las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela, habrá de precisarse que las presuntas irregularidades a partir de las cuales el actor deriva la vulneración de sus derechos fundamentales debieron plantearse y debatirse en su momento a través de los medios preferentes de defensa judicial, sin que se pueda ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de condena y la providencia que revocó el subrogado alcanzaran firmeza sin agotar la controversia que ahora promueve por vía del amparo excepcional.

Así las cosas, contraría la realidad procesal el sostener que el actor fue privado de la oportunidad de ejercer materialmente su defensa, cuando es claro que las etapas procesales se desarrollaron de conformidad con lo establecido en la normatividad de rigor, por manera que no le es dable que precisamente cuando se ha producido su captura para el cumplimiento de la sentencia debidamente ejecutoriada, se entre a criticar la gestión que de cara a los instrumentos procesales para obtener su notificación agotó la autoridad demandada, buscando la enervación de la actuación adelantada en su contra.

Similar argumentación debe indicarse sobre la censura realizada respecto de la providencia mediante la cual el Juzgado Segundo Adjunto de Penas de Cúcuta, le negó la prisión domiciliaria con vigilancia electrónica, pues el hecho de que no haya agotado los recursos, se torna como circunstancia impeditiva para que el juez resuelva de fondo las pretensiones de la actual demanda, pues el escenario para plantear esa discusión, no era otro sino el proceso mismo, instancia que, como se observa fue desaprovechada, de ahí que resulte del todo relevante que una vez conocida la decisión, el accionante hubiese guardado silencio respecto de las irregularidades que ahora denuncia por vía del amparo excepcional.

De tal suerte que, la pretensión del actor se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que la emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales, sin que ello impida decir, que cuenta con otro medio de defensa judicial, pues si a bien lo tiene, el sentenciado puede acudir ante el juez que actualmente vigila el cumplimento de la condena impuesta en su contra, y solicitar la libertad condicional previó el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas en la sentencia, con la posibilidad de controvertir la decisión a través de los recursos de ser desfavorable.

Según lo expuesto, en ese asunto no se presentó desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el actor, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, con arreglo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÀLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Vrg. el pronunciamiento hecho por la Sala Novena de Revisión en sentencia T- 923 de 2004. � Cfr. Sentencia T-001/99. � Cfr. Sentencia SU-622/01. � Sentencia T-116/03.