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T-65890(20-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 65890 GUILLERMO GAVIRIA ECHEVERRI. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela 65890 GUILLERMO GAVIRIA ECHEVERRI Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 090 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) 1.

VISTOS: Se pronuncia la Sala, sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano GUILLERMO GAVIRIA ECHEVERRI a través de apoderado, contra la decisión proferida el 25 de febrero de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buen nombre, dignidad, honra, y petición presuntamente conculcados por la Fiscalía Cincuenta y uno y Octava Especializada de Medellín- Antioquia. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: GUILLERMO GAVIRIA ECHEVERRI acudió al Juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales, efecto para el cual señaló que la Fiscalía Cincuenta y uno Especializada de Medellín no ha proferido la decisión de cierre de investigación, dentro de las diligencias adelantadas en su contra por el delito de concierto para delinquir, pese que ha elevado junto con su defensor, sendas peticiones en ese sentido.

Advirtió el accionante: “Soy una persona de 89 años y me encuentro en delicado estado de salud. Quiero que en vida se resuelva este proceso, pues no creo que sea justo tener que partir de este mundo con una tacha sobre mi comportamiento”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió el libelo de tutela y notificó al despacho judicial accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado por GUILLERMO GAVIRIA ECHEVERRI. 2. La doctora MARÍA FABIOLA MEJÍA MUÑETON, Fiscal Cincuenta y uno Especializada de Medellín, informó que en efecto en ese despacho se tramita bajo el rito de la Ley 600 de 2000, el proceso radicado 1053286 contra el accionante y otro ciudadano, por reasignación que se realizara de la Fiscalía Octava Especializada de esa ciudad, quien decretó apertura de investigación y vinculó mediante indagatoria a los procesados.

Destacó que viene realizando la labor investigativa conforme las pruebas solicitadas por el Ministerio Público y la defensa, sin que se encuentren vencidos los términos para instrucción por carecer el asunto de personas privadas de la libertad, aunado que tiene a su cargo 827 investigaciones más. Agregó que mediante oficio del 21 de diciembre de 2012, la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, emitió concepto positivo para cambio de radicación, cuyo trámite adelanta el despacho del Fiscal General de la Nación. 3.

Por su parte la doctora YENNY CLAUDIA ALMEIDA ACERO, Fiscal Delegada ante el Tribunal, Asesora del Despacho del Fiscal General de la Nación, señaló que el trámite de variación de asignación, no interrumpe, ni suspende la investigación, a voces de lo dispuesto en la Resolución No 0689 de 2012, en el cual se indica que “ El trámite de variación de asignación en ningún caso implica la remisión parcial o total del expediente, ni la suspensión de la actuación procesal, la cual continuará bajo la competencia del fiscal de conocimiento hasta que se produzca la correspondiente decisión o providencia”.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, con base en las respuestas suministradas, decidió negar el amparo solicitado por considerar que el retraso de la Fiscalía Cincuenta y uno Especializada de Medellín, para emitir cierre de instrucción el proceso penal que se adelanta contra el actor, se encuentra justificado ante una situación crítica de congestión judicial.

Agregó que el actor no ha agotado los mecanismos de defensa previstos en la ley para la protección de sus derechos en aquellos casos donde existe mora judicial. 5. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal a quo, GUILLERMO GAVIRIA ECHEVERRI, la impugnó, insistiendo en que no se han cumplido con los términos procesales que señala la Ley 600 de 2000, para decretar el cierre de instrucción, en contravía de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política “derecho a juicio sin dilaciones”.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual es su superior funcional. 2.

La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991, para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta de agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 4.

En el asunto objeto de estudio, la Sala confirmara la decisión impugnada porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado porque GUILLERMO GAVIRIA ECHEVERRI, no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que de la respuesta suministrada por la doctora MARÍA FABIOLA MEJÍA MUÑETON, Fiscal Cincuenta y uno Especializada de Medellín, se estableció que la actuación carece de personas privadas de la libertad, y contrario a lo señalado por el libelista, se vienen adelantado las probanzas necesarias y requeridas por el mismo accionante, así como el delegado del Ministerio Público para efecto de calificar el proceso.

En consecuencia, se está a la espera de los resultados que arrojen las órdenes impartidas, actuación que lejos está de ser considerada de ser arbitraria o caprichosa que vulnere garantías constitucionales al demandante. 5. Además de conformidad con el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela: “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 6.

Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el demandante resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios. 7.

Efectivamente, GUILLERMO GAVIRIA ECHEVERRI cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-864 de 1999. � Fl. 30 c. Tribunal Superior de Medellín 8 11