Micelio
T-65889(20-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 65889 República de Colombia JACOBO DE JESÚS MONSALVE PINEDA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 65889 República de Colombia JACOBO DE JESÚS MONSALVE PINEDA Corte Suprema de Justicia SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 090 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por el señor JACOBO DE JESÚS MONSALVE PINEDA, en contra del fallo de tutela proferido el 27 de febrero de 2013 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado a las presentes diligencias permite extraer que: 1. Mediante sentencia del 1º de octubre de 2010 el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardota, Antioquia, condenó a JACOBO DE JESÚS MONSALVE PINEDA a la pena principal de 6 años de prisión, como autor responsable del delito de acceso carnal violento en la modalidad de tentativa.

Le negó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2. El control de la ejecución de la pena está a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín; autoridad que por auto del 29 de octubre de 2012 negó la liberad condicional y la prisión domiciliaria demandadas por el sentenciado.

Contra esta decisión el interesado se abstuvo de ejercer los recursos de reposición y apelación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JACOBO DE JESÚS MONSALVE PINEDA manifestó su inconformidad en relación con la providencia por medio de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le negó el subrogado de la libertad condicional, bajo el argumento de no cumplir con el requisito objetivo para su otorgamiento, a pesar de que no le ha reconocido el tiempo total de privación efectiva de su libertad.

Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, concederle el beneficio en cuestión. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Medellín con auto del 14 de febrero de 2013 asumió el conocimiento de la demanda y ordenó notificar a la autoridad accionada. 2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad se refirió a la sentencia condenatoria proferida en contra de MONSALVE PINEDA, y a la decisión a través de la cual se negó el beneficio de la libertad condicional.

Precisó que el 12 de febrero último ese despacho se abstuvo de pronunciarse de fondo al considerar que no habían variado las condiciones que determinaron la negativa de conceder el sustituto penal en cuestión. Agregó que la tutela no puede utilizarse como tercera instancia o vía paralela de las actuaciones ordinarias. 3. El juez colegiado en mención negó el amparo.

Se refirió a la improcedencia de la tutela para cuestionar decisiones judiciales, y a la inexistencia de una vía de hecho en el caso concreto, porque la decisión cuestionada se halla debidamente fundamentada. 4. El actor en desacuerdo con el fallo lo impugnó, sin que expresara los motivos de disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Medellín. Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.

De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado, o se desechan los mecanismos legales previstos al interior de las actuaciones procesales.

2. JACOBO DE JESÚS MONSALVE PINEDA por medio de esta acción de protección constitucional de procedencia excepcional, cuestiona la providencia por cuyo medio el Juzgado accionado le negó el beneficio de la libertad condicional, ello mediante proveído del 29 de octubre de 2012. Contra esta decisión el accionante se abstuvo de proponer los recursos legales, tal y como lo puso de manifiesto el ejecutor de la pena.

En ese orden, si el demandante en su condición de procesado estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca, ha debido ejercer el contradictorio mediante los recursos ordinarios de reposición y apelación frente a la aludida determinación, la cual era susceptible de los mismos; empero, como no lo hizo, su omisión torna improcedente la solicitud de amparo en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

La decisión de no haber usado los mecanismos de defensa judicial mencionados contra la providencia en cuestión, impide considerar al actor habilitado para acudir al amparo constitucional en relación con lo decidido por el Juzgado accionado, pues este instituto de naturaleza residual y subsidiario no fue establecido para suplir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones que se encuentran en etapa de ejecución de la pena.

Esta Corporación ha reiterado que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.

Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997, según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional" (lo resaltado fuera del texto). Es claro, entonces, que el actor desechó la oportunidad y los recursos legales previstos en su favor y no puede pretender suplirlos por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando remediar su propio descuido.

Así las cosas, si la administración de justicia profiere decisiones desfavorables a los intereses del procesado no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales en la medida que, además, la providencia cuestionada emana del funcionario competente y se sujetó al ordenamiento constitucional y legal que regla su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.

Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 8