Micelio
T-65888(02-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta No.93 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARIO ALEXANDER BEDOYA ALZATE, contra el fallo proferido el 27 de febrero del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra los JUZGADOS PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN y TRECE PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 3 de agosto de 2010, MARIO ALEXANDER BEDOYA ALZATE fue condenado, por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín a la pena de cuarenta y ocho meses de prisión, por el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa. Contra esa decisión no se interpuso recurso alguno. Remitido el expediente a los juzgados de Ejecución de Penas, correspondió la vigilancia de la sanción impuesta al Primero Penal de Descongestión de Medellín, despacho ante el cual solicitó la libertad condicional y redención de pena por trabajo y estudio.

Mediante proveídos del 24 de enero de la presente anualidad, el juez negó las peticiones. Contra esas decisiones interpuso el recurso de apelación, que en la actualidad se encuentra en trámite. Inconforme con las providencias emitidas por el Juzgado de Ejecución, instaura la presente acción constitucional por considerarlas lesivas de sus derechos fundamentales, además que, en su sentir, desconocen la sentencia de casación 35.767 sobre beneficios punitivos en tratándose del delito de extorsión, proferida por esta Corporación. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó las pretensiones de la demanda, previo a ello, hizo un recuento sobre los requisitos constitucionales para la admisibilidad de la tutela contra providencias judiciales, además indicó que en la actualidad se surte el término de traslado para interponer el recurso de apelación contra los autos que negaron los beneficios.

Tampoco explicó la vía de hecho que podría haberse configurado con la decisión. LA IMPUGNACIÓN Sin argumentos adicionales, MARIO ALEXANDER BEDOYA ALZATE recurrió la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, como pasará a verse.

Para ello, en primer término recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

La Acción de Tutela contra providencias judiciales no es excepcional, sino excepcionalísima. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.

Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del caso concreto. En este caso, es evidente la ausencia de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues si MARIO ALEXANDER BEDOYA ALZATE manifiesta su inconformidad con los autos mediante los cuales el Juzgado de Ejecución de Penas le negó la redención de pena y la libertad condicional, lo procedente es que mediante los mecanismos ordinarios de defensa, para el caso el recurso de apelación, cuestione lo decidido allí. En este asunto, el Juez demandado soportó las decisiones en los certificados de calificación de conducta “regular” que reposan en la cartilla biográfica del penado y una sanción disciplinaria que le fue impuesta y se encuentra vigente, por lo que consideró no se cumplía uno de los fines de la pena, en sus términos: “En este caso el sentenciado no ha observado un comportamiento acorde a la finalidad que debe cumplir en ella la pena que le fue impuesta, en tanto como se advirtió, la disciplina ha sido cuestionada en varias oportunidades e incluso ha recibido sanciones disciplinarias por lo que se infiere que su modus vivendi desconoce las normas de comportamiento al interior del penal y no se ha logrado el cometido de obtener una resocialización para enfrentar la vida en sociedad”.

Tampoco es de recibo que en esta sede traiga a colación el precedente fijado por la Sala en la sentencia de casación que cita en la demanda, pues lo que se dijo allí, fue que: “la Sala, en lo sucesivo, modifica en tal sentido la interpretación sobre el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Su nueva hermenéutica se contrae a que se concede la reducción de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal a quienes siendo procesados por extorsión, repararon los perjuicios en los términos previstos por el artículo 269 del Código Penal; sin que tal situación afecte los extremos punitivos, ya que la disminución se realiza una vez individualizada la pena, y sin efectos en el término prescriptivo de la acción penal”.

(Negrillas fuera de texto). Fue clara esa decisión al establecer la procedencia de la reducción de pena, en el evento en que el procesado repare los perjuicios ocasionados a la víctima de la conducta, que no es el caso específico, pues aquí, lo que BEDOYA ALZATE solicitó fue la libertad condicional y la rebaja de pena sobre la sentencia ya en firme.

Tales medidas fueron acertadamente negadas por el Juez accionado en consideración a la conducta del interno, calificada como “regular”, además de la sanción disciplinaria que le había sido impuesta por la autoridad penitenciaria. En asuntos como este, el Juez constitucional no puede desconocer los principios de autonomía e independencia que asisten a las autoridades competentes, máxime que esta acción es un mecanismo subsidiario – se reitera –, de protección y defensa de los derechos fundamentales.

Y es que la tutela no puede convertirse en un premio a la insistencia del accionante o a su desconocimiento de los cauces ordinarios de protección de garantías, siempre y cuando existan decisiones judiciales debidamente fundamentadas y que, como soporte, contengan trabajo de campo que el juez de amparo no debe desconocer ni tampoco reemplazar con sus propias valoraciones o las consideraciones personales del actor.

Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Página 4 del expediente. � Sentencia de casación, rad. 35.767.