Micelio
T-65887(04-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 98 Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 20 de febrero de 2013 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por cuyo medio negó la acción de tutela impetrada por CARLOS MARIO LONDOÑO CORRALES, en contra del Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Envigado, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “Carlos Mario Londoño Corrales fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Envigado mediante sentencia del 19 de diciembre de 2012, a la pena principal privativa de la libertad de 204 meses y 24 días, por la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y hurto calificado agravado tentado.

La sentencia se dictó en virtud de la aceptación de cargos efectuada por el procesado en la audiencia preparatoria. El actor considera que el juez incurrió en vía de hecho en la tasación de la pena como lo disponen los artículos 60 y 61 del Código Penal. También censura la sentencia porque el sentenciado [r] no aplicó adecuadamente la rebaja de pena que prevé el artículo 269 del Código Penal.

Finalmente, el accionante expone que si bien la sentencia fue apelada, acude a la tutela para evitar un perjuicio irremediable.”

2. RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. El Juzgado Único Penal del Circuito de Envigado, luego de reseñar el proceso, se opuso a la demanda de amparo, por cuanto éste no ha culminado. Remitió copia de algunas piezas procesales.

3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en fallo del 20 de febrero del año en curso, negó la demanda de tutela, bajo las siguientes consideraciones: 1. La acción constitucional no es un medio de defensa paralelo a los ordinarios que el sistema prevé para la defensa de los derechos. 2. La providencia que ataca el actor no está ejecutoriada, porque falta que el juez natural en segunda instancia resuelva el asunto. 3.

Si el juez de conocimiento desconoció el principio de legalidad de la pena e impuso una sanción que no corresponde, el Tribunal será el llamado a reparar el agravio y no el de tutela. 4. No se está frente a un perjuicio irremediable, pues la sentencia condenatoria y la privación de la libertad del demandante tiene fundamento en la aceptación de cargos que éste expresó en la audiencia preparatoria.

4. IMPUGNACIÓN CARLOS MARIO LONDOÑO CORRALES impugnó el fallo, sin indicar sus motivos de disenso. 5. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín conforme con lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable, el que de ninguna manera se avizora. 3.

En el caso concreto se tiene que, si bien el actor acusa la sentencia condenatoria emitida en su contra (en virtud de la aceptación de los cargos por los cuales fue acusado) de ser violatoria de su derecho fundamental al debido proceso al no haber sido individualizada su pena de acuerdo con los parámetros previstos en los artículos 60, 61 y 269 del Código Penal, tal reclamo debe analizarse en el decurso del diligenciamiento, en especial, a través del recurso de apelación que está pendiente de decisión. 3.1.

De manera que es allí donde le corresponde al libelista ventilar su punto de vista sobre la forma cómo debe realizarse el cómputo de su sanción y no por la vía constitucional, según equívocamente lo intenta. Y le obliga esperar la resolución del presente asunto bajo el cauce ordinario a través del recurso invocado y agotar así, los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico le concede.

Tal situación descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades. 4. Así las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería tanto como desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite y, sin que se avizore la presencia de los supuestos de un perjuicio irremediable en los términos que ha decantado la jurisprudencia constitucional.

Las anteriores razones llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.

Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 60 cno. Tribunal � Fol. 67 ibídem