Micelio
T-65886(02-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 1513 de 1998Decreto 1748 de 1995Decreto 2591 de 1991Decreto 656 de 1994Ley 100 de 1993

Impugnación No. 65.886 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta número 93. Bogotá, D.C., dos de abril de dos mil trece. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación presentada en nombre propio por MARÍA ELVIRA LARGO GONZÁLEZ, en contra del fallo de tutela del 22 de febrero de 2013, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual negó la protección de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN MARÍA ELVIRA LARGO GONZÁLEZ, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional, por considerar que vulneró, entre otras garantías, su derecho fundamental de petición, toda vez que, dice, no contestó la solicitud que elevó, en su representación, Protección S.A., en el sentido de que traslade los aportes efectuados por su hijo fallecido, Ricardo Largo González, en aras de acceder a la pensión de sobreviviente.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio de fallo del 22 de febrero de 2013, negó el amparo reclamado, por considerar que, de un lado, no se advierte que sobrevengan situaciones de perjuicio irremediable, más aún, porque la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar garantías de índole legal, de otro, habida cuenta que no se arrimaron los elementos que acreditan la supuesta afectación de las prerrogativas invocadas.

LA IMPUGNACIÓN La accionante como sustento de la impugnación interpuesta en contra del fallo atrás citado, precisó que, para el caso, está reclamando la protección al derecho de petición, menoscabo que, a su modo de ver, resulta en detrimento de otras garantías. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Por su parte, el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, prevé que esta Sala es competente para pronunciarse sobre las impugnaciones interpuestas contra los fallos proferidos por los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales. Análisis del caso en concreto 1. La cuestión a dilucidar remite a establecer si el Ministerio de Defensa Nacional ha lesionado los derechos fundamentales reclamados por la demandante, sustancialmente, el de petición. 2.

Bajo tal entendido, se ha precisado que la garantía sustancial contemplada en el artículo 23 de la Constitución Política alude, además de la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, a lograr una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado.

Lo anterior, precisamente para evitar situaciones de indeterminación y vaguedad. En relación con la temática expuesta ha señalado la Corte Constitucional que: (…) una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.

(…) En conclusión, puede decirse que el derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce entonces en la vulneración del derecho de petición. 3.

Así lo expuesto, según revela el expediente, con solicitudes radicadas el 1º de junio y 19 de julio de 2012, el fondo de pensiones y cesantías Protección, en armonía con lo previsto en los artículos 20 del Decreto 656 de 1994 y 48 del Decreto 1748 de 1995, solicitó a la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional la devolución de los aportes efectuados por el señor Ricardo Largo González (q.e.p.d.).

Por consiguiente, el accionado, a través de oficio No. OFI12-64788 MDSGDAGPS – 1.10 del 13 de julio de 2012, informó que la Coordinación contestó tal solicitud en el siguiente sentido: (…) en la página web del Ministerio de Hacienda u Crédito Público no se encuentra la historia laboral conformada. Lo anterior, con el fin de que se corrijan y poder efectuar los trámites correspondientes. 4.

Bajo este panorama, se establece que el Ministerio accionado sí dio contestación a la petición elevada por Protección S.A. en representación de la accionante, que tal respuesta fue de fondo, efectiva y coherente, pues, ante la constatación de la falta de conformación de la historia laboral del señor Largo González, mal podría resultar exigible que con base en datos inexistentes aborde la temática reclamada.

Ahora, más allá de lo expuesto como fundamento del amparo no resulta acreditado que con base en este mismo marco fáctico a la accionada se le estén vulnerando otros derechos sustanciales, pues de manera concreta ello no resulta acreditado, más aún cuando para hacer efectiva la pretensión que eleva en esta sede, de acuerdo con el art. 78 de la Ley 100 de 1993, puede solicitar directamente la devolución de saldos o la administradora de pensiones, según el inciso 2º del art. 83 ejusdem, debe propender por efectuar, a nombre del pensionado, los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima.

En ese contexto, habiéndose determinado que el derecho respecto del cual se reclama su protección no resulta lesionado, por cuanto se estableció que la petición formulada a la cual hace referencia la demanda, contrario lo manifestado por la accionante, sí tuvo contestación; por lo tanto, la decisión que se impone adoptar es la de confirmar el fallo objeto de impugnación. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUÍS BARCELÓ CAMACHO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA �En ese sentido, Corte Constitucional, T – 1160 A de 2001, T – 907 de 2003, T-352 de 2005, � Sentencias T-1160A de 2001, T-581 de 2003 � Sentencia T-220 de 1994 � Sentencia T-669 de 2003 � Sentencia T – 587 de 2006 � Folios 52 – 53 del C O del Tribunal � Decreto 656 de 1994: Artículo 20: Corresponde a las sociedades que administren fondos de pensiones adelantar, por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad.

Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998: Artículo 48: (…) Corresponde a las entidades administradoras adelantar por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redención. Las administradoras estarán obligadas a verificar las certificaciones que expidan las entidades empleadoras o cajas, de tal manera que cuando sean recibidas por el emisor, sólo sea necesario proceder a la liquidación provisional del bono y a la solicitud de reconocimiento de las cuotas partes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52.