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T-65884(03-02-13) RN-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2636 de 2004Ley 1142 de 2007Ley 65 de 1993

TUTELA No. 65884 MARÍA CATALINA CARVAJAL GÓMEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No. 65884 MARÍA CATALINA CARVAJAL GÓMEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 096 Bogotá, D.C., tres (03) de abril de dos mil trece (2013).

V I S T O S Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario “El Pedregal” de Medellín, contra la sentencia adoptada el 27 de febrero de 2013 por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, por cuyo medio se concedió el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y salud de la ciudadana MARÍA CATALINA CARVAJAL GÓMEZ, en actuación que se reclama frente a la entidad recurrente.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín mediante sentencia del 16 de junio de 2010, condenó a MARÍA CATALINA CARVAJAL GÓMEZ, a la pena principal de 71 meses de prisión, tras hallarla responsable de los delitos de falsedad en documento público agravado por el uso, falsedad en documento privado y obtención de documento público falso.

Correspondió conocer del cumplimiento de la sentencia, al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, despacho que a través de auto interlocutorio de fecha 26 de junio de 2012, negó a la sentenciada el sustituto de la prisión domiciliaria, argumentando que si bien el médico forense concluyó que el estado de salud de MARÍA CATALINA CARVAJAL GÓMEZ es delicado, su atención médica y hospitalaria es ambulatoria y por tanto, la medida solicitada no se hace realmente imprescindible.

Así mismo, se precisó que la prisión domiciliaria no es recomendable en este caso toda vez que en fechas pasadas la ciudadana fue cobijada con dicho beneficio pero incumplió con los deberes y obligaciones contraídos, pues no solo violó el control que realizó el INPEC, si no que siguió adelantando actividades delictivas que le merecieron otras investigaciones penales e imposición de medidas de aseguramiento.

Recurrida la anterior decisión, fue revocada por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, según providencia del 27 de agosto de 2012, en la que se concedió a la sentenciada el sustituto de la pena consistente en la prisión domiciliaria, condicionado a las nuevas valoraciones médicas que permitan determinar si persiste el grave estado de salud de la destinataria de la medida.

Para el cumplimiento de lo decidido, el juzgado ejecutor ofició el 4 de septiembre de 2012 al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario “El Pedregal”, donde se encuentra privada de la libertad la sentenciada, solicitándole procediera a su traslado al domicilio fijado, con las medidas de seguridad del caso. La ciudadana MARÍA CATALINA CARVAJAL GÓMEZ promueve demanda de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y salud que estima conculcados por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, el Complejo Carcelario y Penitenciario “El Pedregal” de Medellín y la EPS CAPRECOM.

En sustento de amparo pretendido, refiere la accionante que se encuentra en prisión domiciliaria debido a que padece de “neurofibroma gástrico maligno”, además de presentar defensas bajas y alergias a múltiples medicamentos y alimentos, habiéndosele instalado un dispositivo electrónico que no le permite tener un tratamiento adecuado. Aduce, que los funcionarios del INPEC autorización la instalación del brazalete electrónico desconociendo los dictámenes médicos en los que se advierte sobre su grave estado de salud y se indica el por qué se le debe retirar el dispositivo que pone en riesgo su vida y salud.

Advierte, que el juzgado accionado ha sido claro en manifestar que nunca ordenó la instalación del brazalete, así como tampoco lo hizo el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento que le otorgó la prisión domiciliaria, siendo adoptada dicha determinación por el Complejo Penitenciario “El Pedregal”, por su disposición propia y subjetiva.

Por ello, pretende que el Juez Constitucional intervenga y le sea retirado el dispositivo electrónico que controla la prisión domiciliaria, por afectar su salud e impedir acceder a un tratamiento adecuado. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, hace saber que la instalación del dispositivo electrónico a la sentenciada obedeció a una decisión del INPEC, con el objeto de ejercer el control a la prisión domiciliaria y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 1142 de 2007.

A su turno, el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario “El Pedregal” de Medellín indica que el pasado 4 de septiembre de 2012 el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, le concedió la prisión domiciliaria, por grave enfermedad, a la sentenciada MARÍA CATALINA CARVAJAL GÓMEZ, fecha en la que se solicitó al centro de monitoreo la instalación del brazalete electrónico a efectos de vigilar la pena y como medida preventiva, teniendo en cuenta el comportamiento presentado por la interna cuando fue beneficiada de la medida domiciliaria que en el pasado había controlado ese centro carcelario.

Lo anterior, aunado a que la ciudadana en mención tiene un proceso activo y dos requerimientos más por similares delitos. De otra parte, sostiene que su actuar se ampara en la facultad otorgada al INPEC en el artículo 38 del Código Penal, modificado por el artículo 31 de la Ley 1142 de 2007. Además, advierte que a la peticionaria se le indicó que en caso de requerir la práctica de exámenes o procedimientos incompatibles con el uso del brazalete, debía informarlo al centro de reclusión para que el mismo le fuera retirado en lo que duraba la atención médica.

Por último, destaca que la accionante cuenta con los servicios médicos de la EPS CAPRECOM, entidad que informó sobre su inasistencia a varias citas médicas. El Coordinador del Grupo Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- sostiene que el mecanismo de control con manilla electrónica es instalado a quienes se encuentren en prisión domiciliaria, para un mayor control por parte del INPEC, por lo que en este caso se ordenó su instalación basado en el Decreto 2636 de 2004, artículo 3º, que modificó el artículo 14 de la Ley 65 de 1993, así como la resolución No. 02642 del 26 de marzo de 2009 que reglamenta los mecanismos de vigilancia electrónica, procedimiento que se realiza en forma libre y espontanea mediante acta de compromiso con la firma y huella del interno. El Director Territorial Antioquia de la EPS CAPRECOM señala que en este evento la accionante no ha manifestado que esa entidad le esté negando la atención médica, siendo competencia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario lo concerniente a la internación y custodia de las personas privadas de la libertad, así como el manejo de todos aquellos elementos utilizados para esos fines (brazalete GPS, entre otros).

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín concedió el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y salud solicitado, en tanto advirtió que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- incurrió en una vía de hecho al ordenar la imposición de un dispositivo de vigilancia electrónica sin previa autorización del juez competente.

En tal sentido, precisó que siendo la vigilancia electrónica una medida adicional, independiente y autónoma, que limita el derecho fundamental a la libertad y movilidad, su procedencia debe ser determinada por la autoridad correspondiente, en este caso, teniendo en cuenta que la accionante se encuentra condenada y cuya pena está siendo vigilada por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, es a esta autoridad, en consecuencia, a la cual debió solicitar el INPEC la autorización para la imposición de dicho dispositivo, conforme así se desprende del contenido del artículo 38 del C.P., de donde surge concluir, que existe una reserva judicial para la instalación de mecanismos de vigilancia electrónica.

Para dar cumplimiento al amparo, ordenó al INPEC que dentro de un término perentorio proceda a retirar el dispositivo de vigilancia electrónica impuesto a la accionante, dejando en libertad a dicha entidad, de hacer la solicitud correspondiente ante el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que actualmente vigila la pena.

LA IMPUGNACIÓN El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario “El Pedregal” de Medellín impugna la sentencia de tutela y solicita se revoque el amparo concedido, aduciendo que no se tiene conocimiento sobre efectos negativos en la salud de las personas que usan el dispositivo de seguridad cuyo retiro fue ordenado por el Tribunal. Así mismo, sostiene que esa entidad tampoco ha vulnerado el derecho al debido proceso de la accionante, por cuanto la petición de retiro del brazalete fue debidamente contestada.

Además, indica que si bien la enfermedad que padece MARÍA CATALINA CARVAJAL GÓMEZ es incompatible con la vida en reclusión, según información extractada de su hoja de vida permite deducir que por su desempeño personal, laboral, familiar o social, pondrá en peligro a la comunidad y probablemente evadirá el cumplimiento de la pena, de tal suerte que como autoridad penitenciaria le corresponde enmendar lo que la norma penal no alcanzó a entrever.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada por Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, es claro que el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario “El Pedregal” de Medellín se muestra inconforme con el amparo concedido por el Tribunal Superior de Medellín, a través del cual se concluyó que el INPEC incurrió en vía de hecho al imponer a la sentenciada MARÍA CATALINA CARVAJAL GÓMEZ, sin previa autorización del juzgado ejecutor de la pena competente, el dispositivo de seguridad de vigilancia electrónica que estimó necesario para ejercer el control sobre la prisión domiciliaria otorgada el pasado 27 de agosto de 2012 por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Son entonces aquellas actuaciones contrarias al derecho, ajenas a las formas jurídicas y a la ley sustancial o procesal aplicable, lo que ha llevado a la jurisprudencia constitucional a justificar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y que jurisprudencialmente se han calificado como “vías de hecho”, por oposición a las vías que encuentran fundamento legítimo en las normas jurídicas que integran el ordenamiento y que, en todo caso, constituyen el norte de la función judicial.

De los antecedentes procesales reseñados y las diligencias allegadas al presente trámite, se logra constatar que la decisión de imponer a la sentenciada MARÍA CATALINA CARVAJAL GÓMEZ el dispositivo de seguridad (brazalete), se adoptó por el establecimiento carcelario accionado, amparado en el artículo 31 de la Ley 1142 de 2007, de cuyo contenido se desprende que corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario adoptar mecanismos de vigilancia electrónica o de visitas periódicas a la residencia del penado, entre otros, para verificar el cumplimiento de la pena.

Al respecto, conviene precisar que los sistemas de vigilancia electrónica tienen un doble alcance según sean adoptados para la verificación del cumplimiento de la pena de prisión domiciliaria, o cuando se otorgan como medidas independientes sustitutivas de la prisión el artículo 50 de la Ley 1142 de 2007, diferenciación que resulta determinante al momento de establecer la autoridad competente para su imposición. En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-185 de 2011 fue clara en señalar que cuando la vigilancia electrónica pretende ayudar a la verificación del cumplimiento de la pena de prisión domiciliaria, la autoridad competente para adoptarlo es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, según lo prescribe el artículo 31 de la Ley 1142 de 2007, mientras que en los casos que pretenden otorgarse como medidas independientes sustitutivas de la prisión (art. 50 ibídem ), estableció que es el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad quien tiene la facultad de ordenar la utilización de sistemas de vigilancia electrónica durante la ejecución de la pena, como sustitutivos de la prisión. Así quedó expuesto en la sentencia referida: “Autoridades competentes 5.- Como puede verse, la Ley 1142 de 2007 dispuso un doble alcance a los sistemas de vigilancia electrónica, lo cual resulta determinante a la hora de definir cuál es la autoridad encargada de adoptar u otorgar el sistema de vigilancia electrónica, y cuáles las condiciones para su implementación. En un caso, cuando la vigilancia electrónica pretende ayudar a la verificación del cumplimiento de la pena de prisión domiciliaria, la autoridad competente para adoptarlo es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), según el artículo 31 de la Ley 1142 transcrito más arriba, en el aparte en que se afirma: “organismo {el INPEC} que adoptará mecanismos de vigilancia electrónica o de visitas periódicas a la residencia del penado, entre otros, para verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual informará al despacho judicial respectivo.” Y según el artículo 1º de la Resolución 02642 del 26 de marzo de 2009 [1], que establece en cabeza del INPEC la posibilidad de “Adoptar, según el caso, como medida adicional de control a la prisión domiciliaria, las modalidades de vigilancia electrónica normadas”.

En el segundo caso, cuando los sistemas de vigilancia electrónica pretenden otorgarse como medidas independientes sustitutivas de la prisión el artículo 50 de la Ley 1142 de 2007 estableció que es el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad quien tiene la facultad de ordenar la utilización de sistemas de vigilancia electrónica durante la ejecución de la pena, como sustitutivos de la prisión”.

En este caso, se tiene que la autoridad carcelaria encontró necesario y pertinente la instalación del brazalete electrónico a efectos de vigilar el cumplimiento de la prisión domiciliaria previamente otorgada a MARÍA CATALINA CARVAJAL GÓMEZ, teniendo en cuenta el comportamiento presentado por la interna cuando fue beneficiada de la medida domiciliaria en el pasado, aunado a los requerimientos que registra por similares delitos, lo que le permitió deducir que pondría en peligro a la comunidad y probablemente evadiría el cumplimiento de la pena.

Para la Sala entonces, la decisión de imponer el dispositivo de vigilancia electrónica no comporta una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, y en cambio aparece que amparado en las normas vigentes (art. 38 del C.P. y art. 1º Res. 02642 del 26 de marzo de 2009) y a partir de una interpretación plausible de las previsiones contenidas en el artículo 31 de la Ley 1142 de 2007, la autoridad penitenciaria adoptó una medida administrativa que consideró necesaria para el cumplimiento de su función de vigilancia y control de los subrogados penales que implican cumplir la pena de prisión fuera de la cárcel.

Por lo anterior, se revocará el amparo concedido y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda de tutela. Por lo demás, debe decirse que los posibles efectos adversos que puedan presentarse en la salud de la sentenciada por la utilización del brazalete instalado para la vigilancia de la prisión domiciliaria, así como la incompatibilidad del mecanismo electrónico con su enfermedad, corresponde determinarlos al médico legista, por lo que se requerirá al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario “El Pedregal” de Medellín, para que en coordinación con el Instituto de Medicina Legal, se proceda a gestionar la valoración de MARÍA CATALINA CARVAJAL GÓMEZ para tales fines.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- REVOCAR la sentencia objeto de impugnación, y en su lugar DECLARAR improcedente las pretensiones de la demanda formulada por la ciudadana MARÍA CATALINA CARVAJAL GÓMEZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- REQUERIR al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario “El Pedregal” de Medellín, para que en coordinación con el Instituto de Medicina Legal, gestione la valoración médica de MARÍA CATALINA CARVAJAL GÓMEZ, para los fines señalados en la parte considerativa. 3.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 19