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T-65882(04-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N°1.- MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA N.98 Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el recurso de impugnación interpuesto por Eduardo Rincón Posada frente a la decisión proferida el 6 de septiembre de 2012, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Dirección Seccional del Fiscalías de Barranquilla y la Policía Metropolitana de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, libertad y habeas data.

A la presente acción fue vinculada la Fiscalía 48 Seccional de Barranquilla.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifiesta el actor que a su domicilio llegaron varios agentes de la Policía con el propósito de hacer efectiva una orden de captura proferida en su contra por la Fiscalía 18 Especializada de Barranquilla, ante lo cual procedió a identificarse e indicar que no tiene problemas con la justicia que a lo mejor todo obedece a un error. 2.

Anota, que elevó derecho de petición ante la Policía Metropolitana de Barranquilla el 23 de abril 2012, solicitando que se verifique en la base de datos si tiene alguna orden de captura vigente, en caso positivo cual es la autoridad que lo requiere, y en caso contrario, aclarar su situación a fin de no ser privado de su libertad en cualquier momento. 3.

El requerimiento fue respondido el 10 de mayo siguiente, allí se le indicó que verificado el sistema SP2 de la Policía se registro una orden de captura en su contra emanada por la Fiscalía 18 Especializada de Barranquilla, autoridad ante la cual deberá dirigirse. 4. Bajo ese entendido, el 30 de mayo de 2012 el accionante presentó derecho de petición ante la Dirección Seccional de Fiscalías de la mentada ciudad, solicitando que le informen si la Fiscalía 18 Especializada aún existe y de ser así, se ordene el levantamiento de la orden de captura que pesa en su contra, en caso contrario, le indiquen si fue suprimida, transformada o cambiada de denominación. 5.

La misiva fue respondida el 15 de junio de la pasada anualidad por la Fiscal Jefe Fiscalía Especializada de Barranquilla, indicándosele que revisado el sistema SIGA de la extinta Fiscalía Regional y/o Especializada, no reporta anotación alguna o proceso en su contra. Pero que en el sistema SIJUF de la Fiscalía General de la Nación, aparece una anotación de una investigación que le fue precluida el 12 de septiembre de 2005, dentro del radicado 68004 por la Fiscalía 48 Seccional por el delito de apología al genocidio. 6.

En criterio del quejoso, la irregularidad que denuncia desconoce su derecho a la libertad porque lo limita en su libre desplazamiento en el territorio nacional, el de petición por cuanto las respuestas ofrecidas por las autoridades demandadas no solucionan el problema de fondo, y se viola su derecho al habeas data en razón que existe en la base de datos de la Policía Nacional una orden de captura proveniente de una Fiscalía que no existe.

En consecuencia, solicita que su situación judicial sea aclarada por las autoridades demandadas. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo a los derechos de petición y habeas data al considerar que la Fiscal Jefe de la Unidad Patrimonio Económico de Barranquilla, resolvió la solicitud elevada por al accionante en la medida en que procedió a oficiar al Comandante de Policía del Departamento del Atlántico “se sirva a cancelar la solicitud de cualquier orden de captura que en esta institución aparezca vigente a nombre del señor EDUARDO RINCON POSADA dentro del radicado 68004.

Lo anterior debido a que esa actuación ARCHIVADA luego que ese despacho profiriera el día 9 de septiembre de 2.012 Preclusión de la instrucción.”. Por lo expuesto, estimo el Tribunal que se había configurado un hecho superado, dado que la situación que originó la presente acción de tutela ya desapareció. LA IMPUGNACIÒN A cargo del accionante, quien indicó que el verdadero motivo por el cual se presentó la acción de tutela no ha sido resuelto por las autoridades accionadas, pues el Tribunal estimó equivocadamente que la Fiscal Jefe de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla respondió el derecho de petición invocado, sin percatarse que las inconsistencias frente a la orden de captura que figura en su contra radican en las respuestas ofrecidas por la Fiscal Jefe de la Unidad Especializada de esa ciudad y la Policía Metropolitana.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las respuestas brindadas por las autoridades accionadas a las peticiones incoadas por el accionante fueron atendidas conforme a los parámetros establecidos en la ley. CONSIDERACIONES La Sala revocará el fallo impugnado por cuanto el Tribunal no abordó en esencia las peticiones del quejoso, sumado a que la contestación por parte de la Fiscal Jefe de la Unidad Especializada de Barranquilla a la petición, no fue congruente con lo requerido.

Veamos: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto al alcance del invocado derecho, afirmó que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. En el asunto sub-exámine, una vez verificado y comprobado los supuestos fácticos aducidos por el accionante, así como la información suministrada tanto por la Policía Metropolitana de Barranquilla como por la Fiscal Jefe de la Unidad Especializada, la Sala encuentra que la última autoridad no ha satisfecho íntegramente el derecho fundamental de petición. Si bien es cierto que el quid del asunto radica en la conculcación al derecho de petición, también lo es que la discusión compromete la vulneración a los derechos fundamentales de la libertad y el hábeas data, pues la respuesta ofrecida por la Fiscal Jefe de la Unidad Especializada de Barranquilla no tiene relación con los interrogantes del quejoso, y además, no soluciona en nada la irregularidad relacionada con la orden de captura proferida en su contra.

Nótese, que el actor peticionó concretamente a la Dirección Seccional de Fiscalía de Barranquilla lo siguiente: “1. Que se me informe si la Fiscalía 18 Especializada de Barranquilla, existió aún existe, o sí ésta fue transformada, o cambiada de denominación por otra. 2. En caso de que la Fiscalía 18 Especializada de Barranquilla, haya sido cambiada de nombre o transformada en otra, se me informe en cual quedó transformada o cambiada, para así buscar y definir ante ella mi situación jurídica. 3.

Y en caso de no existir la Fiscalía 18 Especializada, ni haber sido transformada, o cambiada en otra, se ordene por parte suya el levantamiento de la orden de captura que pesa en mi contra toda vez, que no se ante qué autoridad dirigirme para que se me defina mi situación jurídica, como lo es la orden de captura que se ha librado en mi contra, además que dicha orden data desde los años noventa.”.

La respuesta estuvo a cargo de la Fiscal Jefe de la Unidad Especializada de Barranquilla, quien mediante oficio número 0186 -12 del 15 de junio de 2012, le informó: “(…) que revisado el sistema SIGA de la extinta Fiscalía Regional y/o Especializada, no reporta anotación alguna o proceso en su contra. Pero en el sistema SIJUF de la Fiscalía General de la Nación, aparece la siguiente anotación: Proceso Radicado No. 68004, Fiscalía 48 Seccional, delito Apología al Genocidio, Víctima: Invercrédito S.A., Sindicados: Eduardo Rincón Posada, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.676.448, Mery Dolores Marín Cortes, Carlos Francisco Marín Jiménez, Marta Cecilia Rodríguez Quirama, Mario Manuel Castro y Otros, se encuentra con Resolución de Preclusión de la Investigación con fecha 12-9-2005.” De lo anterior se desprende sin dificultad que la respuesta brindada no abordó los interrogantes expuestos por el accionante, pues nada dijo respecto de la Fiscalía 18 Especializada, autoridad que presuntamente requiere al accionante sin saberse a estas alturas por qué hechos y delitos.

De manera que, lo anterior desconoce el deber de las autoridades públicas de resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente lo solicitado por los ciudadanos cuando acuden al derecho de petición. Así las cosas, la Sala revocará el fallo impugnado, y en su lugar, ordenará a la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, responda el derecho de petición incoado por el señor Eduardo Rincón Posada, de manera congruente con lo pedido.

Del cumplimiento de lo anterior, deberá informarlo a ésta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada. Segundo. Ordenar la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, responda el derecho de petición incoado por el señor Eduardo Rincón Posada, de manera congruente con lo pedido.

Tercero. Del cumplimiento de lo anterior, deberá informarlo a ésta Corporación. Cuarto. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � El 16 de octubre de 2012, la Secretaria del Tribunal accionado por equivocación remitió las diligencias a la Corte Constitucional. � Folios 6-7 cuaderno Tribunal. � Folio 5 ídem.