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T-65881(20-03-13) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

TUTELA N° 65881 República de Colombia JUAN DAVID MEJÍA LONDOÑO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 65881 República de Colombia JUAN DAVID MEJÍA LONDOÑO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 090 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por la representante legal de JUAN DAVID MEJÍA LONDOÑO contra el fallo de tutela proferido el 25 de febrero último por el Tribunal Superior de Armenia, que negó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Ejército Nacional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La memorialista afirma que el 30 de septiembre de 2005, el Juzgado 4° de Familia de Armenia ordenó el embargo del salario de Gustavo Mejía Estrada en cuantía de $160.000 a favor del menor accionante en el proceso de alimentos que se sigue en su contra; así mismo, refiere que en la actualidad la cuota asciende a $237.662, valor que debe recibir su hijo desde el mes de octubre de 2012, sin que por parte del Ejército Nacional -institución donde labora el padre del menor-, se hubiese consignado dicho monto.

Por tal razón, refiere que el 18 de enero último elevó petición ante la sección de nómina de la entidad accionada, con el propósito de obtener información sobre las razones por las cuales no se había consignado la cuota de alimentos, sin que a la fecha de interposición de la acción constitucional hubiese obtenido pronunciamiento alguno. Así las cosas, para el restablecimiento de la garantía superior que aduce vulnerada, solicita se ordene a la accionada emitir un pronunciamiento de fondo respecto de lo solicitado.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Por auto del 13 de febrero último el juez colegiado de instancia admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad contra la cual se dirigió la solicitud. 2. El Tribunal Superior de Armenia negó el amparo solicitado por carencia actual de objeto, pues advirtió que la accionada otorgó la contestación requerida el 18 de febrero pasado, esto es, durante el trámite de la presente acción. 3.

La accionante en desacuerdo con el fallo lo impugnó. Aseguró que en la respuesta emitida el Ejército Nacional simplemente se limitó a solicitar varios documentos que fueron entregados el pasado 26 de febrero; sin embargo, en la actualidad no ha consignado las cuotas debidas. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Armenia.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si el trámite dado por parte de la entidad accionada a la solicitud presentada el 18 de enero último por la representante legal de JUAN DAVID MEJÍA LONDOÑO fue adecuado o, por el contrario, desconoce garantías constitucionales. Desde tiempo atrás se ha precisado que el derecho fundamental de petición apareja un deber para el servidor o servidores públicos ante los cuales se ejerce, consistente en emitir un pronunciamiento motivado, ilustrativo y completo, que incluya una referencia a lo solicitado, bien para negarlo ora para acceder a ello, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Sobre el particular la jurisprudencia constitucional ha determinado el siguiente criterio: “El artículo 23 del Ordenamiento Superior dispone que el derecho fundamental de petición es aquel que tiene toda persona para presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución que debe ser sean oportuna, clara y resolver de fondo la solicitud formulada.

En el evento en que cualquier autoridad pública vulnere o amenace este derecho, procede la acción de tutela como mecanismo consagrado constitucionalmente para ampararlo, protegerlo y garantizar su efectividad. Existe abundante jurisprudencia de la Corte en materia de protección de los derechos de las personas que elevan peticiones. De conformidad con dicha jurisprudencia, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: (i) Ser oportuna;

(ii) Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. De la misma forma, esta Corporación ha sostenido que la respuesta que las autoridades profieran a las peticiones que se les presenten, no implica un compromiso por parte de las mismas de dar respuesta favorable a lo solicitado, siempre que sea una respuesta de fondo, esto es, que resuelva el asunto planteado por el peticionario.

El derecho fundamental de petición se encuentra desarrollado en los artículos 5º y siguientes del Código Contencioso Administrativo, señalando que se puede ejercer en forma verbal o escrita y debe resolverse en un término de quince (15) días hábiles. No obstante, también indica que cuando no le sea posible a la autoridad competente resolver la petición dentro de este término, deberá informarle al peticionario indicando el término que se tomará para su resolución, definido en forma razonable de acuerdo a la mayor o menor complejidad del asunto o trámite a surtirse para poder satisfacer y resolver de fondo la petición”.

Por su parte, el artículo 12 del Código Contencioso Administrativo consagra que si la información o documentos proporcionados por el interesado ante la administración no son suficientes para decidir, se le requerirá, por una sola vez, con el propósito de que aporte lo pertinente, trámite que interrumpe el término previsto para que la autoridad decida.

Así mismo, el artículo 5° ibídem señala los requisitos que deben tener las peticiones que se eleven ante las autoridades, entre las cuales se consagra en el numeral 1° la designación de la autoridad a la que se dirigen. En el caso concreto, la información suministrada permite establecer que mediante escrito comunicado a la accionante el 18 de febrero pasado, el Ejército Nacional emitió respuesta a la petición elevada el 18 de enero de la presente anualidad en representación del menor actor, en el sentido de solicitar la entrega de varios documentos necesarios para realizar el depósito del dinero en alguna cuenta bancaria de la cual sea titular (f. 18).

Sin embargo, dicha contestación no satisfizo el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, pues no obstante haber efectuado la entrega de la documentación requerida el 26 de febrero siguiente, la entidad accionada no ha realizado la consignación de la cuota alimentaria, conforme lo notició la representante legal al impugnar la decisión de instancia. Así las cosas, en la actualidad los motivos por los cuales no se ha procedido en la forma establecida siguen sin ser respondidos por el Ejército Nacional, de suerte que el derecho fundamental de petición se encuentra vulnerado en la medida en que la madre del menor actor desconoce las razones por las cuales la entidad accionada se ha sustraído del deber de efectuar el depósito correspondiente a la cuota alimentaria de su hijo, que fue precisamente lo solicitado en la petición elevada y, por tanto, en este sentido la Sala revocará el fallo impugnado para en su lugar, conceder el amparo deprecado, pues conforme quedó discernido, la situación noticiada impide declarar la existencia de un hecho superado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo impugnado por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. En su lugar, CONCEDER el amparo para el derecho fundamental de petición invocado en representación de JUAN DAVID MEJÍA LONDOÑO. En consecuencia, ordenar al Ejército Nacional, Sección Nómina, que dentro del perentorio término de 48 horas contado a partir de la notificación de este fallo, conteste materialmente o de fondo la solicitud elevada por la madre del menor actor el 18 de enero de 2013 y comunique el contenido a la interesada. 3.

NOTIFICAR esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-042 de 2008.

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