Micelio
T-65880(11-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 108 Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil trece (2013). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el apoderado de ANA ILSE BAUTISTA MADERO, contra el fallo proferido el 19 de febrero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del cual de un lado tuteló el derecho de petición que invocara dentro del trámite constitucional adelantado en contra del FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, y de otro negó el amparo del derecho al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “1. El apoderado de la señora Ana Ilce Bautista Madero expuso que su prohijada el 21 de junio de 2012 elevó un derecho de petición ante el Director del Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el objeto que hicieran efectiva la sentencia dictada el 20 de enero de 2011 por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, sin obtener respuesta alguna, motivo por el cual solicitó el cumplimiento del aludido fallo y, así mismo, respuesta a la solicitud incoada”.

2. RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Subdirector de Prestaciones Económicas del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a la petición de amparo, al informar que el pasado 12 de febrero del año en curso se envió el oficio No. GPE 20133100022571 al apoderado de la actora, a fin que se pronunciara y allegara los documentos necesarios para expedir los correspondientes títulos de tesorería TES CLASE B, mediante los cuales se reconocerían y pagarían los valores adeudados conforme a la sentencia referida, de manera que una vez fuera agotado el trámite respectivo, procedería a emitir los respectivos actos administrativos.

3. EL FALLO IMPUGNADO 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga tuteló el derecho de petición de la actora, al estimar que la contestación antes aludida no resolvió de fondo su pedimento, como que únicamente refirió la remisión de un oficio con indicación que aportara documentación adicional a fin de consolidar el pago a través de títulos TES CLASE B. 2.

Por el contrario, consideró que no era viable amparar el derecho al debido proceso por cuanto la tutela no es el mecanismo dispuesto para obtener el pago de los valores reconocidos a la libelista en la sentencia que puso fin al proceso laboral, pues para ello habrá de acudir a un proceso ejecutivo laboral en la medida que la tutela no es el mecanismo para procurar el pago de sumas dinerarias, por manera que no se satisface el requisito de subsidiariedad.

Sumado a lo anterior, señaló que tampoco se reúne el atinente a la inmediatez, como quiera que la interesada acudió a la tutela casi 2 años después de que se le reconociera el derecho pensional. Finalmente, estimó que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 3. Por lo anterior, ordenó “… al DIRECTOR DEL FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA que- dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo - -proceda a responder adecuadamente la solicitud instaurada, detallando el procedimiento a seguir por la actora para acceder al pago de sus derechos legalmente reconocidos, sin lugar a dilaciones injustificadas o argumentos retóricos tendientes a retardar el cumplimiento.”

4. DEL RECURSO INTERPUESTO El apoderado de la accionante impugnó el fallo para lo cual sustentó sus motivos de inconformidad en los siguientes términos: 1. El argumento del a quo relativo a la improcedencia de la tutela para obtener el pago de sumas derivadas de contratos laborales, de prestación de servicios o por concepto de honorarios no es aplicable al caso particular, el cual versa sobre el reconocimiento de un derecho pensional que tiene per se el carácter de fundamental y el cumplimiento de una sentencia judicial, para el cual la tutela sí resulta viable. 2.

Tampoco es de recibo el relativo a la inmediatez, si en cuenta se tiene, como no lo hizo el Tribunal, que la sentencia de segunda instancia dentro del proceso laboral data del 30 de noviembre de 2011, el juzgado de primera instancia profirió el auto que dispuso acatar lo resuelto por el superior el 9 de mayo de 2012, el 18 de mayo siguiente se liquidaron las costas, el 25 del mismo mes fueron aprobadas y por ende, fue hasta el 21 de junio de 2012 que se radicó la solicitud del pago de la sentencia por vía administrativa, la cual constituye requisito previo para promover el proceso ejecutivo laboral.

Aduce de paso, que exigir a la actora promover dicho trámite procesal va en contraria de ese principio, pues ello implicaría un tiempo mayor del que supuestamente se produjo en el caso particular. 3. Por lo demás, reitera sus argumentaciones en torno a la naturaleza de la pensión de sobrevivientes y a la procedencia de la tutela para obtener el cumplimiento de decisiones judiciales, y como quiera que se trata de una prestación social orientada a garantizar el mínimo vital, deviene claro que su no pago atenta contra ese derecho.

El Subdirector de Prestaciones Sociales del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, informó que, en cumplimiento al fallo del a quo, la entidad emitió el acto administrativo por medio del cual se acató lo ordenado en las decisiones judiciales laborales dictadas a favor de la peticionaria, el cual será puesto en conocimiento de la misma con arreglo a lo dispuesto en la ley.

Así, solicitó el archivo del diligenciamiento y aportó copia del acto administrativo aludido, resolución No. 0664 del 28 de febrero de 2013. 5. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, conforme con lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

De entrada, se advierte que se procederá a confirmar el amparo concedido en relación con el derecho de petición en cabeza de la accionante ANA ILSE BAUTISTA MADERO, e igualmente respecto de la negativa relativa al debido proceso, desde la óptica del incumplimiento de las decisiones tomadas dentro del proceso laboral que le reconoció la pensión de sobrevivientes y el pago del retroactivo pensional. 4.

En efecto, la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 4.1.

En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha señalado las precisas situaciones en la cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;

(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. 4.2.

En el asunto bajo estudio la petición elevada el día 21 de junio de 2012 por el apoderado de ANA ILSE BAUTISTA MADERO ante la accionada, tenía por finalidad que se procediera al cumplimiento de las sentencias dictadas en virtud del proceso laboral promovido por aquella y por ende, al pago de las condenas impuestas. Dentro del trámite constitucional, la demandada informó que había requerido al representante judicial de la petente para que allegara una documentación adicional con miras a efectuar el pago a través de títulos TES CLASE B, respuesta esta que en criterio del a quo no resultaba de fondo y por ende, ordenó que se le diera efectiva contestación, esto es, con detalle del procedimiento a seguir para el pago de los derechos legalmente reconocidos a la peticionaria. 4.3.

Pues bien, para la Sala resulta evidente que en el asunto sub examine no se ha dado respuesta a la peticionaria de conformidad con los presupuestos señalados en precedencia para dar por satisfecho el núcleo esencial del derecho de petición, pese incluso a la emisión de la resolución 0665 del 28 de febrero de 2013 por parte de la entidad demandada, pues no puede perderse de vista que la solicitud se orientaba al pago de diversas sumas reconocidas por las autoridades judiciales, esto es, la pensión de sobrevivientes y el retroactivo pensional. 4.4.

En efecto, la respuesta que en su momento suministró la entidad demandada era simplemente informativa de la posibilidad de cancelar las condenas impuestas mediante títulos TES CLASE B, previa aceptación y aporte de documentos por parte del apoderado, y por ende de manera acertada el Tribunal estimó que la misma no resolvía de manera clara y concreta lo peticionado.

Ahora, tras aducir el cumplimiento de la orden del a quo, la accionada expidió el acto administrativo citado, mediante la cual se incluyó en la nómina de pensionados del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a la actora, desde el 1 de enero del año en curso. 4.5. De lo anterior refulge evidente que la solicitud de la libelista no ha sido respondida de forma que se aborde la totalidad de los planteamientos en ella consignados, por lo que mal se haría en sostener que el derecho de petición fue satisfecho o que se le dio efectivo cumplimiento a la orden del a quo, de manera que y como se advirtió en un inicio, se habrá de confirmar el amparo concedido en primera instancia. 5.

Ahora bien, estima la Sala que le asiste razón al Tribunal en punto de la imposibilidad de amparar el derecho al debido proceso de la demandante desde la óptica del incumplimiento de las providencias judiciales que le reconocieron la pensión de sobrevivientes, como quiera que, en efecto, tiene a su haber otros mecanismos de defensa judicial para dicho fin, de manera que no se ofrece cumplido el presupuesto de la subsidiariedad del mecanismo preferente cuya naturaleza es eminentemente residual, máxime cuando no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Efectivamente, tratándose del cumplimiento de fallos judiciales que dicen relación con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales declaradas en un proceso ordinario laboral, la parte actora tiene la posibilidad de promover un proceso ejecutivo laboral a fin de obtener la satisfacción de las obligaciones y las condenas impuestas al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia que no se hayan pagado.

Incluso y como quiera que esta entidad, según ya se vio, expidió el acto administrativo que ordenó la inclusión en la nómina de pensionados de la interesada, en contra de esta decisión podrá ejercer también los mecanismos de defensa judicial dispuestos por el ordenamiento jurídico en caso de inconformidad. 6. Y es que precisamente este reconocimiento prestacional hace inviable la procedencia de la acción de tutela aún como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en los términos señalados por el censor, el cual queda automáticamente descartado, pues con la inclusión en la nómina de pensionados de la demandada deviene claro que su derecho fundamental al mínimo vital se encuentra garantizado, y en ese orden de ideas, el pago de los conceptos reconocidos, verbigracia el retroactivo pensional, deberá intentarlo a través del mecanismo de defensa judicial establecido con dicho fin, que como ya se dijo, no es otro que el proceso ejecutivo laboral.

Resulta pertinente recordar lo precisado por la Corte Constitucional sobre el particular: “la acción de tutela ha sido consagrada constitucionalmente y desarrollada legalmente, como un mecanismo que tiene como fin la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados y no para solucionar aspectos de otra índole como los de origen económico, salvo aquellos casos, en los que del cumplimiento de esa obligación, depende la salvaguarda directa de un derecho de carácter fundamental.

Por fuera de este supuesto excepcional, el pago de cualquier obligación económica debe ventilarse ante la autoridades constituidas para ello, pues el juez constitucional no puede invadir espacios que no le corresponden.” (Subrayas de la Sala). 7. Por manera que, se confirmará la decisión impugnada por las razones expuestas en este proveído. * * * * * * Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 46 cdno. Tribunal � Fol. 41 Ibídem � Folio 50 ibídem � Fol. 53 y s.s. ibídem � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. �Corte Constitucional, Sentencia T226/07: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. � Corte Constitucional, Sentencia T-951 de 2005