República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65879 CARLOS ENRIQUE GARCÍA BEDOYA IMPUGNACIÓN PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65879 CARLOS ENRIQUE GARCÍA BEDOYA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 115 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013).
ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por CARLOS ENRIQUE GARCÍA BEDOYA, a través de apoderado, contra el fallo de 30 de enero de 2013, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales de debido proceso, seguridad social, mínimo vital, entre otros, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en actuación que involucró al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, al Instituto de Seguros Sociales (ISS) y a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES).
ANTECEDENTES El accionante solicita el amparo a sus derechos fundamentales de trabajo, debido proceso y mínimo vital, entre otros, al considerarlos lesionados con las actuaciones judiciales surtidas por el Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales y COLPENSIONES.
Indica el accionante que presentó demanda ordinaria laboral con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al cumplir los requisitos establecidos en el régimen de transición para el efecto. Prestación que le fue negada por el Instituto de Seguros Sociales y COLPENSIONES. El 27 de agosto de 2010, el juez de conocimiento laboral condenó a la accionada al reconocimiento y pago de la prestación económica, requerida por CARLOS ENRIQUE GARCÍA BEDOYA.
Decisión que fue recurrida ante el Tribunal Superior de Medellín, que en sentencia de 31 de enero de 2012 revocó la decisión adoptada en primera instancia, y en su lugar, absolvió a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones. Providencia contra la cual no se interpuso el extraordinario recurso de casación. Alega el actor que la sentencia dictada en segunda instancia desconoció la totalidad del tiempo laborado en el sector público, que acumulado con el cotizado al Seguro Social, permite el acceso a la pensión de vejez.
Indicó que cuenta con 74 años de edad, además, de sufrir graves afecciones médicas y estar a cargo de la sostenibilidad de su familia, constituyendo tal negativa una afrenta a sus derechos fundamentales. Pretende por medio de la acción constitucional que se amparen sus derechos, y en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de enero 11 de 2012 proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, para que a partir de allí se le reconoczcan los aportes realizados en el sector público y privado.
EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 30 de enero de 2013, negando el amparo solicitado al observar que la demanda de tutela promovida por CARLOS ENRIQUE GARCÍA BEDOYA no cumple con el requisito de la inmediatez al haber transcurrido más de diez meses después de la fecha en que se profirió la providencia cuestionada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín (31 de enero de 2012), en la cual se revocó la sentencia de 27 de agosto de 2010 dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa ciudad, por cuyo medio accedió a las pretensiones de la demanda ordinaria laboral interpuesta por el accionante para obtener el reconocimiento de sus derechos pensionales.
Lo cierto, es que el actor no intentó siquiera justificar su mora para acudir en busca de protección a través de la acción constitucional, inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo. Advierte la homóloga Laboral que tampoco se agotó el recurso extraordinario de casación a que tenía derecho el interesado, siendo ese el escenario natural para reclamar las garantías constitucionales que hoy pretende el actor, pues tal omisión torna improcedente la tutela.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, la apoderada del accionante lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. Por lo tanto, solicitó la revocatoria de la decisión que negó el amparo en primera instancia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. CONSIDERACIONES Es competente esta Sala para conocer en segunda instancia del presente asunto en virtud del artículo 4° del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 50 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002 expedido por la Sala Plena de esta Corporación. La acción de amparo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas al interior de un proceso ordinario laboral en el cual no prosperó la demanda interpuesta por CARLOS ENRIQUE GARCÍA BEDOYA.
Pretende el actor imponer un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborada su valoración respecto de la decisión de no acceder al reconocimiento de la pensión y de condenar al Instituto de Seguros Sociales para el efecto, pues lo cierto es que el juez natural en segunda instancia no encontró colmados los requisitos para conceder la pretensiones demandas.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de protección constitucional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Se descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las providencias que se pretenden dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad vigente; con éstas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ellas se le causa un daño antijurídico.
Es más, tal como se deriva de los elementos de convicción relacionados, una vez que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió la sentencia de segundo grado el actor no interpuso el recurso extraordinario de casación, omisión que independientemente de las razones o situaciones que la motivaron, no puede ser reemplazada por vía de la acción de tutela que, el cual no es un mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Recalca la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
Por último, no encuentra la Sala justificada la actitud del demandante de acudir en busca de protección constitucional transcurrido un amplio margen de tiempo desde el proferimiento de la decisión judicial cuestionada pues la misma fue emitida el 11 de enero de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, incumpliendo con el esencial requisito de inmediatez.
Así, la demanda de amparo no estaba llamada a prosperar como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-332 de 2006