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T-65877(20-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 65877 República de Colombia CÉSAR ARGOTE Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 65877 República de Colombia CÉSAR ARGOTE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 090 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor CÉSAR ARGOTE, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y el establecimiento carcelario de Pitalito (Huila), por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CÉSAR ARGOTE señaló, en forma confusa, que en la primera condena no se tuvo en cuenta la rebaja de pena por trabajo y estudio, por cuanto el delito al que fue condenado excluía todo tipo de beneficios, en tanto continuó privado de su libertad llegando a descontar un total de 35 meses y 7 días de prisión. Además, el INPEC le otorgó permiso para trabajar y estudiar, por lo que respecto de su actual condena por el delito de extorsión ha cumplido 5 años de privación física efectiva, sin que este tiempo haya sido reconocido por parte del juzgado ejecutor de la pena, pese a que su conducta al interior del penal ha sido ejemplar.

Por lo anterior, solicitó “…me sea reconocido todo el tiempo que he mantenido Redimiendo Pena por trabajo y estudio” TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del 13 de marzo del año en curso, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a las autoridades accionadas. 2. El Director del establecimiento carcelario de Pitalito, Huila, informó que CÉSAR ARGOTE fue condenado a 35 meses y 7 días de prisión por el delito de extorsión en concurso con tráfico y porte de armas de fuego y municiones; ingresó a ese establecimiento el día 12 de diciembre de 2007 al haber sido condenado a la pena de 48 meses de prisión por el delito de extorsión agravada, dentro del proceso 2007-02627 que cursó en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, donde si bien el 5 de enero de 2012 se ordenó su libertad por pena cumplida fue puesto a disposición del Juzgado Segundo de la misma especialidad.

Precisó que en aquel proceso al actor se le negó la redención de pena, conforme a la Ley 1121 de 2006, y tal decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del mismo lugar el 24 de mayo de 2010. Indicó que en la causa penal que tramita el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, bajo el radicado 2003-00081 por los delitos de extorsión y porte, actualmente no se ha solicitado redención de pena alguna.

Solicitó negar el amparo, ante la ausencia de vulneración a derecho fundamental alguno. 3. El Juzgado Segundo en mención informó que ese despacho vigila la ejecución de la pena impuesta a CÉSAR ARGOTE, mediante sentencia del 30 de marzo de 2004, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, como autor responsable de los delitos de extorsión, extorsión en la modalidad de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Precisó que dentro de ese proceso le concedió libertad condicional el 13 de octubre de 2006, pero ante el incumplimiento de las obligaciones el 27 de octubre de 2008 revocó el aludido beneficio y ordenó el cumplimiento de la totalidad de la pena, esto es, 2 años, 11 meses y 7 días; igualmente, requirió al Juzgado Primero homólogo para que una vez liberado dentro de la causa No. 2007-02627 fuera dejado a su disposición. El 5 de enero de 2012 legalizó su captura.

Indicó que ante ese juzgado no se ha elevado petición tendiente al reconocimiento de redención de pena desde la reciente encarcelación; no obstante, en pretéritas oportunidades se accedió a los descuentos demandados por el condenado. 4. El Tribunal Superior de la misma ciudad se refirió a la decisión del 24 de mayo de 2010, a través de la cual confirmó la negativa a redimir pena que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas resolvió el 12 de enero del mismo año. Recalcó que esa determinación fue producto de un análisis probatorio basado en mandatos legales y constitucionales, sin que pueda catalogarse como caprichosa y arbitraria.

Con todo, aludió a la improcedencia de la tutela para constituirse en tercera instancia, o mecanismo alternativo del proceso ordinario. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra de Tribunal Superior de Neiva, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y el establecimiento carcelario de Pitalito (Huila).

CÉSAR ARGOTE pretende, a través de este mecanismo constitucional, se le conceda redención de pena por estudio y trabajo; dice que respecto de su actual condena por el delito de extorsión ha cumplido alrededor de cinco (5) años de privación efectiva de libertad, sin que en ese tiempo se haya procedido a redimir pena por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pese a que su conducta al interior del penal ha sido ejemplar.

De la información suministrada por el Juzgado Segundo accionado se tiene que CÉSAR ARGOTE actualmente se encuentra a disposición de ese despacho para que purgue la totalidad de la pena (2 años, 11 meses y 7 días de prisión), según condena que en su contra se profirió por los delitos de extorsión, extorsión en la modalidad de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Su privación se produjo por segunda vez con ocasión del mismo proceso el 5 de enero de 2012, en razón al incumplimiento de las obligaciones impuestas cuando le concedió el beneficio de la libertad condicional el 13 de octubre de 2006, y en cuyo efecto ese juzgado requirió a su homólogo Primero a efectos de que una vez liberado dentro de la causa No. 2007-02627 fuera dejado a su cargo.

En la misma respuesta el Juzgado en mención indicó que el actor desde la fecha de su reciente encarcelación (5 de enero de 2012), no ha solicitado reconocimiento de redención de pena. Información que, igualmente, corroboró el establecimiento penitenciario y carcelario de Pitalito, Huila. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el más elemental, la existencia cierta de un agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional: “…es indispensable “un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral” del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. ” En el presente asunto la Sala no observa vulneración concreta respecto de derecho fundamental alguno por cuanto, como bien lo expusieron las autoridades accionadas, el accionante desde el 5 de enero de 2012 cuando fue puesto a disposición del Juzgado Segundo ejecutor de penas no ha elevado solicitud alguna tendiente a que se le reconozca redención de pena.

Lo anterior significa que no existió, ni existe fundamento en la invocación de la acción de tutela objeto de examen, pues tampoco obra pronunciamiento del que eventualmente se pueda pregonar amenaza a garantías fundamentales de raigambre constitucional. En consecuencia, y ante la ausencia de vulneración de derechos la Sala negará el amparo invocado por el demandante.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la demanda de tutela promovida por CÉSAR ARGOTE, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � T-864 de 1999. PAGE 9