CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela de 1ª instancia 65.876 JUAN CARLOS GONZÁLEZ GARCÍA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Aprobado acta No. 90- Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por JUAN CARLOS GONZÁLEZ GARCÍA contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES 1. Los hechos y el amparo propuesto. 1.1. El 4 de julio de 2001 el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó al actor a 54 años de prisión por los delitos de secuestro extorsivo agravado, tráfico, fabricación y porte de armas. 1.2. La decisión fue impugnada y el 29 de julio de 2002 la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó, modificando su pena a 36 años. 1.3.
El accionante pidió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué la rebaja del 10 por ciento de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. El 19 de enero de 2012, el mencionado despacho negó la solicitud tras señalar que se presentó con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de dicha normatividad.
Contra esa determinación el condenado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El primero de ellos fue resuelto en forma negativa el 31 de agosto del mismo año y, el segundo, fue ratificado el 7 de diciembre siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
1.4. JUAN CARLOS GONZÁLEZ GARCÍA presentó acción de tutela contra los despachos judiciales que vigilan su condena por la presunta vulneración de sus derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, tras negarle la rebaja de la pena consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 2. Las respuestas 2.1- Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué La titular del despacho informó que no accedió a la rebaja de la décima parte de la pena porque la petición no fue presentada durante el tiempo en que estuvo vigente el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
Agregó que el inconformismo del actor obedece a una situación ampliamente debatida al interior del proceso en el que se vigila su condena, en donde se han expuesto los motivos que tornan inviable el aludido beneficio, razón por la cual solicitó declarar improcedente el amparo. 2.2- Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué El Magistrado Ponente señaló que confirmó la decisión de negarle al peticionario el descuento punitivo establecido en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, toda vez que no cumplía con los requisitos previstos para tal fin, como lo es la colaboración eficaz con la Administración de Justicia, en aras de evitar el desgaste del aparato estatal, al punto que siempre manifestó no ser responsable de los delitos por los cuales fue acusado.
Añadió que tampoco advirtió que haya reparado a las víctimas, pues aunque refirió que no cuenta con los recursos económicos para tal efecto, no realizó por lo menos un desagravio simbólico que permita colegir una verdadera actitud de cambio y de no repetición de actos delictivos. CONSIDERACIONES 1.- Problema Jurídico Corresponde a la Sala verificar si las autoridades accionadas vulneraron sus derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad del peticionario, al negarle la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 2.- La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es, no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Lo anterior, para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.
(Sentencia T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de índole específico, que apuntan a la procedencia misma de la tutela. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se interponga dentro de un término razonable y justo (principio de inmediatez). e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3.- Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa, razón por la cual verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal genérica de procedibilidad.
En torno a la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, luego de su declaratoria de inconstitucionalidad por la Corte Constitucional, esta Sala ha mantenido una postura uniforme en el sentido de que los sentenciados tienen derecho a su reconocimiento siempre y cuando, con independencia de la fecha de solicitud respectiva, hayan cumplido, durante el período de vigencia de la norma, con los requisitos previstos en la ley.
A pesar de que el juzgado que vigila la ejecución de la pena del actor y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué fundamentaron parte de sus providencias en la presentación extemporánea de la solicitud -lo que para la Sala no es admisible-, lo cierto es que tampoco encontraron cumplidos la totalidad de los presupuestos normativos que hicieran viable la rebaja, concretamente, respecto de la reparación a las víctimas, al considerar que no demostró su insolvencia económica ni se realizó un desagravio simbólico que permita colegir una verdadera actitud de cambio y de no repetición de los actos delictivos.
Tampoco colaboró con la justicia pues se agotaron todas las instancias procesales sin que el procesado hubiere realizado un aporte significativo para esclarecer el secuestro de María Claudia González García y la determinación de su responsabilidad penal, al punto que siempre manifestó ser ajeno al delito por el cual se le acusaba. Estas circunstancias hacen manifiesto el incumplimiento de los referidos requisitos, sin que el razonamiento de los accionados se muestre subjetivo, arbitrario o irreflexivo.
Finalmente, frente al derecho a la igualdad, no se vislumbra su violación ya que el interesado no demostró que las autoridades judiciales accionadas le hayan dado un alcance diferente a un asunto con similares supuestos fácticos y jurídicos. Por las anteriores consideraciones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por JUAN CARLOS GONZÁLEZ GARCÍA. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 26 a 29 – cuaderno No. 1. � Cfr. folios 18 a 25 ibídem. � Cfr. folios 6 a 11 ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006. 2 1