CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 090 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JOSÉ ALBERTO ACEVEDO OSPINA, contra el el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo. 1.
ANTECEDENTES
1. JOSÉ ALBERTO ACEVEDO OSPINA fue condenado por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali mediante sentencia del 3 de marzo de 2010 a la pena principal de 96 meses de prisión, como responsable del delito de acto sexual con menor de 14 años, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali por providencia del 8 de abril de 2010. 2.
Por auto del 7 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, no reconoció por expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza a favor de condenado. 3. Apelada tal determinación por el penado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en providencia del 28 de mayo de 2012, impartió su confirmación.
4. JOSÉ ALBERTO ACEVEDO OSPINA, acude a la acción de tutela en procura de protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados con la negativa a la redención de su pena, pues con ello se atenta contra el principio de la dignidad humana del condenado y la función resocializadora de la pena. Por lo anterior solicitó “…se proceda a revocar los pronunciamientos que emitieron dichos funcionarios y por el contrario ordene a que se me reconozca y redima dicho tiempo laborado a favor de mi pena”
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali reseñó la actuación a su cargo y se opuso a la acción de amparo, por cuanto, la fuente que origina la negativa a la redención de pena y libertad condicional, no es otra que la ley. Aportó copia de las providencias. 3. CONSIDERACIONES 1.
Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.1.
Así que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4.1. Los funcionarios accionados, en primera y segunda instancia, al momento de pronunciarse sobre la petición de redención de pena de JOSÉ ALBERTO ACEVEDO OSPINA, no la encontraron procedente ante la prohibición establecida en el numeral 8º del artículo 199 de la ley 1098 de 2006, para conceder beneficio alguno a quienes fuesen sentenciados por delitos contra la libertad, integridad y formación sexual cometidos en niños, niñas o adolescentes.
Así lo precisó el ad quem: “En el caso de la especie, como se anotó desde el inicio, quien pretende acceder al beneficio de redención de pena por trabajo es un infractor condenado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, a quien se le formularon cargos por hechos ocurridos en el año 2008. Conforme con ello, es claro que la única conclusión posible aquí es que las alegaciones expuestas por la parte de quien recurre no tienen vocación de prosperidad, porque: 1) La determinación adoptada por la funcionaria judicial se encuentra amparada por el principio de legalidad consagrado en el artículo 6º del Código Penal, como quiera que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que prohíbe expresamente el reconocimiento de cualquier beneficio de orden legal, judicial o administrativo a quienes, como sucede aquí, incurrieron en las conductas que afectan bienes jurídicamente tutelados radicados en cabeza de los niños, entró en vigencia desde el año 2006. 2) Siendo ello así, y a pesar de que por parte del sentenciado José Alberto Acevedo Ospina se acredita, a través de la documentación pertinente, el cumplimiento objetivo de los requisitos impuestos como condición para obtener rebaja de pena por concepto de estudio, lo cierto es que tal beneficio no le puede ser otorgado atendiendo a una prohibición expresa del Legislador. 3) Ya la jurisprudencia penal se ha encargado de estudiar el tema, concluyendo que: ‘En este sentido, no cabe duda que la eliminación de beneficios y subrogados penales responde al diseño de una política criminal que, interpretando la realidad del país, está direccionada a combatir las peores manifestaciones delictivas.
Ciertamente, en la medida en que exista en el ordenamiento jurídico una amplia gama de beneficios y subrogados penales, y los mismos resulten aplicables a todas las categorías de delitos en forma indiscriminada, la lucha que se promueva contra aquellos puede resultar infructuosa, pues la pena, que “constituye lo justo, es decir, lo que se merece”, pierde su efectividad y proporcionalidad cuantitativa frente al mayor daño que determinados comportamientos causan a la comunidad.’ ” 5.
Además, no puede afirmarse que se quebrantó derecho fundamental alguno, ya que no puede confundirse el derecho al trabajo, enseñanza o estudio con el beneficio a recibir una disminución punitiva. Una tal interpretación escapa del marco legal aplicable al caso y a los fines propios de la pena. Para mayor comprensión del asunto, así se indicó en reciente pronunciamiento de la Sala de decisión en Tutelas No. 3 de esta Colegiatura: “Ahora, trasladado el planteamiento a la órbita legal, si bien la resocialización --entendida como finalidad de la pena y del tratamiento penitenciario-- se logra a través de medios como el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, de ello no se sigue la existencia de una automática prerrogativa de obtener rebajas de pena.
No. Una cosa es que dichas actividades representen mecanismos idóneos para dignificar al condenado y preparar su reintegración a la sociedad, a través de la adquisición de habilidades, destrezas y enseñanzas que le permitan readecuar su comportamiento a la juridicidad, y otra muy distinta que se pretenda afirmar que a la resocialización le es inherente la disminución del tiempo de cumplimiento de la sanción penal por vía de la redención. La pena de prisión, indiscutiblemente, comporta una aflicción por el hecho mismo de separar al delincuente del mundo exterior, despojándolo de su derecho a disponer de su persona al privarle de la libertad.
De esta manera, el castigo que implica la pena impone una obligación, a saber, la de cumplirla o, lo que es lo mismo, la de redimirla. Si redimir, como lo puso de presente esta Sala de Decisión en el fallo de tutela del 21 de febrero del presente año, significa poner término a un vejamen, dolor, penuria u otra adversidad o molestia, es claro que la ejecución de la sanción, tal cual fue determinada en la sentencia, significa redención de la pena.
Por consiguiente, si por regla general lo que existe es la obligación de cumplir la pena en su totalidad, las modalidades de redención especial, a través de descuentos punitivos por trabajo, estudio y demás, no pueden ser cosa distinta a un beneficio expresamente consagrado en la ley, cuya procedencia ha de ceñirse a las limitantes establecidas por el legislador.
Aunado a lo anterior, la proscripción del descuento punitivo por trabajo y estudio para determinados delitos, en criterio de la Colegiatura, no cercena el fin de resocialización que se le atribuye a la pena. Pues, dependiendo aquélla del emprendimiento del tratamiento penitenciario a través de las plurimencionadas actividades, quien las realiza durante el tiempo de sanción determinado en la sentencia se entiende resocializado, al margen de que pueda obtener anticipadamente su libertad por la vía de privilegios estatuidos legalmente, en determinados eventos que se estiman convenientes desde la óptica político criminal.
(…) Desde esa perspectiva, los mecanismos especiales de redención constituyen una posibilidad que el legislador configuró dentro de su autonomía legislativa y que, en ejercicio de tal prerrogativa, también puede restringir, como en el evento previsto en el art. 199-8 de la Ley 1098 de 2006, norma que en ningún momento excluyó a los condenados de la posibilidad de trabajar o estudiar.
En ese sentido, carece de solidez el planteamiento del accionante dirigido a afirmar que tiene el derecho de rebaja de pena por redención, como quiera que si bien el trabajo y el estudio son prerrogativas –de las cuales ha disfrutado y no le han sido negadas-- que le asisten como condenado, a fin de lograr la resocialización inherente al tratamiento penitenciario, también es verdad que la sanción penal también entraña fines de prevención especial, que, operando en la ejecución de la pena de prisión, el legislador le ha conferido preponderancia en los delitos incluidos en el art. 199 de la Ley 1098 de 2006, tanto en atención de su alta gravedad como en virtud del principio de protección prevalente de los derechos de los menores de edad.
Así, entonces, la carga de cumplir con la totalidad de la pena impuesta deriva de la responsabilidad penal del accionante por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, no de la supuesta arbitrariedad de las autoridades demandadas.” Decisión que además se ocupó de analizar la referencia consignada en la sentencia de casación radicado 35767: “El discurso concerniente a la redención de pena y la resocialización está antecedido de la expresión dicho sea de paso, con lo que la Corporación quiso significar que se trataba de una consideración ajena a la ratio decidendi, por lo que no necesariamente debe ser seguida en posteriores decisiones, sino que se ofrece como un criterio interpretativo importante, aunque no suficiente, para determinar la legitimidad de la prohibición de aplicar la redención especial por trabajo, estudio y enseñanza a condenados por determinados delitos.
Es que, además de la advertencia formal que califica como óbiter dicta los razonamientos efectuados en punto de la procedencia de la redención para los delitos en que se prohíbe la concesión de beneficios judiciales y administrativos, desde una perspectiva material tales consideraciones justifican una lectura del tratamiento penitenciario en donde la retribución no puede prevalecer sobre la resocialización. Pero de ahí, a pregonar que la negativa de rebaja de pena por trabajo, estudio y enseñanza se ofrece arbitraria, falta aún un extenso sendero argumentativo.
Ciertamente, allí se desarrolló un análisis sobre la extensión de la función resocializadora de la pena, pero únicamente frente a la finalidad retributiva de ésta, sin que nada se hubiera acotado acerca de la prevención especial, función que, desde la óptica legal, está relacionada con el principio rector de necesidad de la pena (art. 3° del C.P.); y que, en clave constitucional, encuentra justificación en la filosofía misma del Estado social de derecho, modelo en el cual la principal finalidad del Derecho Penal es la protección de bienes jurídicos de los ciudadanos. (…) Dejando en dicho proveído en claro la validez de las prohibiciones anotadas: “Bajo tales premisas, considera la Corte que, por lo menos en línea de principio, existen sólidos fundamentos constitucionales para justificar la prohibición de rebajas de pena por trabajo, estudio y redención, en los eventos contemplados en el art. 199-8 de la Ley 1098 de 2006, como quiera que, atendiendo a la gravedad de determinados delitos y a la mayor necesidad de protección de las víctimas y la sociedad misma, es del todo idóneo o adecuado imponer la obligación de que las penas sean cumplidas en su totalidad, cuando el legislador lo estime conveniente por razones de política criminal, eventualidad que, resalta la Corte, es consonante con la jurisprudencia constitucional, la cual de manera reiterada, ha considerado que el legislador puede limitar la concesión de beneficios penales, en función de la gravedad de las conductas delictivas que busca combatir.
Desde luego, tal posibilidad ha de ceñirse a la máxima constitucional de proporcionalidad. Así, en el asunto sub exámime, importa destacar, de un lado, que la preponderancia que se le otorga en específicos eventos a la finalidad de prevención especial se justifica en el principio de necesidad de la pena; de otro, que, en términos de estricta ponderación, la negativa de conceder rebajas de pena por trabajo, estudio y enseñanza no hace nugatorio el fin de resocialización, en la medida en que, se reitera, el legislador no ha prohibido que los condenados participen de tales actividades, en su faceta de medios para aplicar el tratamiento penitenciario, como tampoco ha trasgredido los límites establecidos en el art. 34, inc. 1° de la Constitución. ” Es decir, con la aplicación de la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 los derechos al trabajo, enseñanza o estudio no se ven perjudicados, ni la función resocializadora que ellos implican. 5.1.
Así las cosas, a pesar de la insatisfacción de JOSÉ ALBERTO ACEVEDO OSPINA con la determinación de los despachos demandados, no se advierte esta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige y su interpretación válida.
Por lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por JOSÉ ALBERTO ACEVEDO OSPINA.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 5 � Página 3 de la providencia � Sentencia C-792 de septiembre 17 de 2002; referida a la exclusión de beneficios de que trata el artículo 11 de la Ley 733 de 2002. � Radicado 61489. 10 de julio de 2012 � Rad. 58.593. � Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: http://buscon.rae.es/draeI/ � 6 de junio de 2012 � Cfr., entre otras, C. Const., sents.
C-213/94; C-762/02; C-069/03; C-537/08; C-073/10 y C-335/10.