CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 90. Bogotá, D.C., veinte de marzo de dos mil trece. VISTOS Decide la Corte la acción de tutela instaurada por VIRGILIO DÍAZ ESPINOSA, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA.
ANTECEDENTES Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación se desprende que el Juzgado Primero Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, mediante auto del 19 de diciembre de 2012, negó al señor DÍAZ ESPINOSA la rebaja punitiva consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Recurrida la anterior decisión por el condenado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante auto del 29 de enero de 2013, confirmó integralmente lo deicido por el a-quo, al considerar que: “ El problema jurídico planteado por el recurrente está dirigido a determinar si es procedente la concesión de la rebaja de pena que consagra el canon 70 de la Ley 975 de 2005 a favor de una persona que al momento de entrar en vigencia la misma no se encontraba descontando pena por sentencia ejecutoriada.
De importancia resulta recordad, en primer lugar, que entre otras disposiciones, el canon 70 de la Ley 975 de 2005 fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional a través de sentencia C-370 que quedó en firme el 22 de julio de 2006, pero en la medida que la H. Corte Constitucional no condicionó su inexequibilidad, debe entenderse que dicha declaratoria surte efectos hacia el futuro, tal como lo aclaró la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en decisión proferida el 10 de agosto de 2006 con ponencia del H. M. Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, reiterada por la misma Corporación en providencia del 25 de enero de 2008, con ponencia de la H. M. Dra. MARÍA DEL ROSARIO GONÁLEZ.
Ahora, en acatamiento del principio de favorabilidad penal, contenido en el artículo 29 de la Carta Política, debemos tener en cuenta que la aludida norma tuvo vigencia desde el 25 de julio de 2005 – fecha de promulgación- hasta el 22 de julio de 2006 –ultimo día de fijación del edicto notificatorio de la sentencia C-370 de 2006-; por tanto, disfrutarán dicho beneficio, aquellas personas que consolidaron su derecho dentro del lapso de vigencia de la Ley 975 de 2005 por encontrarse descontando pena impuesta por sentencia ejecutoriada al momento de su puesta en vigencia y reunir las demás exigencias contempladas en el citado artículo 70 ibídem.
Ahora, con base en la precisión acabada de reseñar, y atendiendo la situación específica del condenado VIRGILIO DÍAZ ESPINOSA, sin duda que, definitivamente, no tenía derecho a la rebaja de pena que consagraba el canon 70 de la Ley 975 de 2005, toda vez que para el 25 de julio de 2005 no se encontraba descontando pena impuesta mediante sentencia ejecutoriada, pues, recuérdese, que el fallo condenatorio emitido en su contra adquirió firmeza el 25 de abril de 2012, por lo que el hecho de su privación de libertad se haya efectuado el 7 de julio de 2004, no es suficiente para la concesión del aludido beneficio.
Véase que el canon 70 en referencia, prescribe como requisito de procedibilidad de la citada rebaja de pena, precisamente que la persona se encuentre descontando pena por sentencia ejecutoriada y no como lo pretende el recurrente, que la detención se haya materializado con anterioridad a la entrada de vigencia de la norma, restricción que sin lugar a dudas hace relación a la legitimidad que asiste al órgano legislativo al interpretar las realidades sociales y las consecuentes necesidades.
Sobre la temática resulta procedente traer a colación los expuesto por la H. Corte Constitucional en torno a la denominada competencia del legislador para regular y desarrollar la política criminal del Estado, al precisar; (…) “ Por manera que, es una condición de carácter legal la que impide reconocer al solicitante el beneficio-derecho en mención; luego, la razón que da lugar a denegarlo, trasciende y emerge de la propia regulación, sin que los planteamientos consignados por el censor en su memorial de impugnación resulten atendibles, toda vez que aunado a que la exigencia así plasmada fue concebida por el Legislador por razones de política criminal en ejercicio de su libertad de configuración normativa, es claro que la favorabilidad opera en los términos indicados con antelación y no en forma planteada en el memorial de impugnación.”
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL Ahora el señor VIRGILIO DÍAZ ESPINOSA, en ejercicio de la solicitud de amparo, pretende que sea el juez de tutela quien ordene concederle la rebaja punitiva que le ha sido negada en la fase de la ejecución de la pena. Para sustentar su solicitud, además de hacer alusión a los argumentos expuestos ante los juzgadores accionados para el reconocimiento de tal prerrogativa y enunciar que en otros casos similares al suyo, algunos operadores judiciales si beneficiaron a otros condenados con la disminución punitiva, puntualizó que la vulneración de sus garantías fundamentales, estriba en que “ por virtud del principio de favorabilidad, es factible aplicar la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, frente aquellas personas que se encontraban procesadas por un asunto penal al momento de entrada en vigencia de la norma, siendo incluso posible aplicar la figura jurídica de la tasación sobre el cumplimiento de los requisitos, indicada en dicha disposición, en aplicación del principio de favorabilidad como un desarrollo de los derechos fundamentales al Debido Proceso, Igualdad y Libertad.” (Subrayado pertenece al escrito original).
INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS 1. Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia. Señaló que en el asunto puesto en conocimiento por el accionante no se ha cometido irregularidad alguna, toda vez que las decisiones se adoptaron oportunamente y en ellas se consignaron los supuestos fácticos y jurídicos que impedían otorgar el beneficio deprecado. 2.
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. Se limitó a allegar fotocopia de la decisión adoptada el 29 de enero de 2013. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para conocer de este asunto conforme a lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, toda vez que una de las decisiones atacadas por vía de tutela fue proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, respecto de la cual se ostenta la condición de superior funcional.
Ahora bien, recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Contra las providencias de los jueces procede la acción de tutela, de manera excepcional, cuando sus decisiones contengan ostensibles defectos constitutivos de vías de hecho que deben ser conjurados ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial.
En esta oportunidad, la demanda se dirige a cuestionar los autos relacionados en el acápite de antecedentes de esta decisión, mediante los cuales se negó al actor la concesión de la rebaja punitiva prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. La Sala negará las pretensiones formuladas por el actor, toda vez que esas providencias no adolecen de ninguna de las situaciones que hacen procedente la acción de tutela, pues si bien es cierto esa disposición fue declarada inexequible, por vicios de procedimiento en su formación, a través de la sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006, ello no obstaculiza su aplicación para aquellos condenados que cumplieran las exigencias allí contempladas, aunque hubiesen solicitado la rebaja con posterioridad a la fecha de la sentencia de constitucionalidad, como quiera que los efectos del fallo fueron determinados hacia el futuro.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta también que las expresiones “ sentencias ejecutoriadas ” y “ condenado ”, utilizadas en la redacción de la norma y conforme al lenguaje jurídico propio -ha dicho la Corporación- no dejan duda alguna en torno a que la rebaja de la pena prevista en el artículo 70 procede únicamente para las personas que al 25 de julio de 2005 –fecha en que empezó a regir la ley- se hallaban descontando pena en virtud de una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada material.
En síntesis, si la disposición refiere “Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas”, su campo de aplicación no puede cobijar a los procesados por delitos cometidos antes de la vigencia de la Ley 975 de 2005, respecto de los cuales no existía un fallo en firme que los declarara penalmente responsables de tales comportamientos y que no estaban cumpliendo físicamente la pena para esa época.
Olvida el actor que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de recurrir a las vías ordinarias han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un instrumento adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”.
De todos modos, es evidente la improsperidad de la demanda, pues, se itera, el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Es así que no resulta procedente el amparo, porque las decisiones judiciales que por esta vía se cuestionan, no configuran causal de procedibilidad, la cual de acuerdo con la jurisprudencia constitucional no puede estructurarse a partir de la simple disparidad de criterios acerca de la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan un caso concreto, o respecto de la ponderación probatoria realizada por los funcionarios judiciales en el ámbito de sus competencias, desde luego no de manera libre, sino siempre dentro de los límites de la sana crítica.
En estas circunstancias, siendo uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales aquél según el cual el demandante debe definir un asunto de estricto contenido constitucional, ello desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela meros conflictos de interpretación o aplicación de la ley o valoración probatoria, que puedan surgir entre los afectados con una decisión y el juez que la profiere.
Así se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional también al decir: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral. Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad.
“… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables. “ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, –negrillas y subrayas fuera del original-.
En ese mismo sentido, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.
“… “ Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Subrayas fuera del original). Finalmente, no resulta dable señalar que los accionados han vulnerado el derecho a la igualdad reclamado por el actor, quien, recuérdese, aduce que en otros casos de similar situación fáctica y jurídica al suyo si ha sido reconocido el descuento punitivo reclamado, pues para determinar su quebranto es preciso cotejar los casos concretos en que las autoridades accionadas hayan actuado de manera diferente frente a dos o más asuntos idénticos, como que la violación ocurre cuando se otorga un trato preferencial de manera injustificada a uno de ellos.
En el presente caso el accionante, si bien expone el desconocimiento de esa garantía fundamental y cita como parámetro de comparación la concesión del beneficio deprecado a otros condenados, lo cierto es que ello se quedó en una mera afirmación carente de demostración, debiéndose destacar, además, que de su propio dicho se desprende que esas decisiones habrían sido emitidas por otras autoridades judiciales diferentes a las accionadas, lo que de por sí se convierte en un aspecto diferenciador de las providencias que pretende censurar.
En consecuencia, las circunstancias concretas de la situación del accionante, no pueden ser confrontadas frente a otras como parámetro de comparación, es decir, no se demuestra un trato diferente o discriminatorio, por lo que es claro que no se ha demostrado vulneración alguna al derecho a la igualdad. Corolario de lo expuesto, se negará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por VIRGILIO DÍAZ ESPINOSA.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � Tutela 13363 de 29 abril de 2003.