CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 65870 RÓBINSON TABARES MONTENEGRO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 65870 RÓBINSON TABARES MONTENEGRO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 090 Bogotá, D.C., marzo veinte (20) de dos mil trece (2013). 1.
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano RÓBINSON TABARES MONTENEGRO, frente a la sentencia proferida el 6 de febrero del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, condenó a RÓBINSON TABARES MONTENEGRO a la pena principal de treinta y ocho (38) meses de prisión al ser encontrado autor responsable de los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. 2.
La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, que mediante proveído fechado 10 de agosto de 2012 negó la libertad condicional al sentenciado por no reunir el factor objetivo a que hace referencia el artículo 64 del Código Penal, decisión frente a la cual, si bien el peticionario interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, también lo es que el 27 de septiembre desistió de los mismos. 3.
Frente a similar pretensión, el 14 de diciembre de 2012 la autoridad judicial competente despachó desfavorable la excarcelación pretendida, pronunciamiento contra el cual el sentenciado interpuso el recurso de reposición. 4. Como para el 28 de enero del año en curso, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia no había desatado el recurso referenciado, RÓBINSON TABARES MONTENEGRO acudió al Juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia mediante proveído dictado el 30 de enero de 2013 admitió el libelo de tutela y notificó a la autoridad accionada. 2. El doctor ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad señaló que frente al recurso de reposición a que hizo referencia el demandante, una vez surtidos los traslados de ley, las diligencias ingresaron al despacho el 16 de enero del año en curso para los fines legales pertinentes.
De otra parte, puso de presente que tanto las peticiones como los recursos son resueltos en el orden que van ingresando, teniendo en cuenta la cantidad de solicitudes que se presentan a diario y no se pueden pasar por alto los turnos que han sido asignados, correspondiéndole al demandante el No. 18, y es en la medida en que el cúmulo laboral lo permita resolverá el recurso interpuesto, decisión que será tomada en la forma más rápida posible.
Colorario de lo expuesto solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque considera que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al demandante.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, con base en jurisprudencia nacional aplicable al caso y previo el estudio de la documentación que hace parte de este trámite constitucional, resolvió negar el amparo solicitado porque no encontró en la actuación del funcionario judicial accionado un retardo injustificado que ameritara la intervención del juez de tutela.
De otra parte, señaló que de acceder a lo solicitado sería invadir la órbita de competencia del Juez accionado y sin lugar a duda vulneraría el debido proceso y el derecho a la igualdad de los demás usuarios de la jurisdicción que se someten al procedimiento y normas de organización realizadas por los distintos despachos judiciales, para garantizar la cumplida y pronta justicia, atendiendo lo normado por la Ley 270 de 1996. 5.
IMPUGNACIÓN: Enterado de la sentencia proferida por el Tribunal a quo, el aquí accionante la recurrió y solicitó su revocatoria, por considerar que si bien le fue asignado el turno 18, también lo es que comprobada estaba “ la demora en el cumplimiento de los términos de un recurso de reposición”.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Es indiscutible que la solicitud de amparo presentada por el ciudadano RÓBINSON TABARES MONTENEGRO se encuentra orientada a conseguir que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, se pronuncie respecto al recurso de reposición interpuesto contra el auto dictado el 14 de diciembre de 2012 a través del cual le negó la libertad condicional. 2.
Hecha la anterior aclaración, precisa la Sala que la acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 4.
En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión objeto de reproche porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado porque RÓBINSON TABARES MONTENEGRO no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que del escrito de tutela se infiere que las solicitudes de libertad condicional han sido atendidas oportunamente, y frente a al recurso de reposición interpuesto el 24 de diciembre de 2012 se le dio el trámite previsto en la Ley 600 de 2000.
Además, tiene conocimiento que le fue asignado el turno 18 para tomar una decisión de fondo al respecto, dado el cúmulo de trabajo que soporta la autoridad accionada. 5. Proceder que considera la Sala lejos está de ser considerado de ser arbitrario o caprichoso que vulnere alguna garantía fundamental al aquí accionante, porque sin lugar a dudas se ajusta a las previsiones establecidas en los artículos 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 y 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, que prevé que los recursos serán resueltos en el orden de ingreso al despacho del funcionario judicial competente. 6.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia RÓBINSON TABARES MONTENEGRO, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, máxime si se tiene en cuenta que de acceder a las súplicas elevadas en la solicitud de amparo, sería desconocer la garantía fundamental a la igualdad que le asiste a las personas que se someten al procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico para que, según el caso, se decidan los recursos oportunamente interpuestos. 7.
Además, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 8.
Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el demandante resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios. 9.
Efectivamente, RÓBINSON TABARES MONTENEGRO cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. 8 11