Micelio
T-65868(04-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 65.868 ÓSCAR ANÍBAL HOLGUÍN Tutela Impugnación 65.868 ÓSCAR ANÍBAL HOLGUÍN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No.98 Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por ÓSCAR ANÍBAL HOLGUÍN frente a la sentencia proferida el 26 de febrero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.

ANTECEDENTES 1.- Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 10 de febrero de 2010 el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín condenó al actor a 64 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 1.2. El 23 de enero de 2013 el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad negó al sentenciado la prisión domiciliaria, debido a que el delito por el cual fue juzgado supera los 5 años de prisión exigidos en el numeral 1º del artículo 38 de la Ley 599 de 2000.

La referida determinación no fue impugnada.

1.3. ÓSCAR ANÍBAL HOLGUÍN presentó acción de tutela contra la autoridad judicial demandada por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, al negarle el mecanismo sustitutivo pedido. Señaló que es una persona iletrada que debe buscar en el centro de reclusión debe buscar ayuda de otros internos para que le redacten los memoriales y su deseo era recurrir la decisión emitida por la autoridad judicial accionada, pero no encontró a alguien que remitiera el escrito.

Manifestó que el demandado debió tener en cuenta únicamente el requisito subjetivo para conceder la prisión domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, solicitó ordenar al despacho ejecutor otorgarle el referido beneficio. 2.- La respuesta Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín La titular del despacho indicó que el 23 de enero de 2013 negó al actor la sustitución de la prisión en el lugar de su residencia, por no cumplir con el factor objetivo previsto en el artículo 38 del Código Penal y frente a esa determinación no se interpuso recurso alguno. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo al considerar que el interesado tuvo la oportunidad de interponer los recursos de reposición y apelación en contra de la decisión proferida por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, pero no lo hizo permitiendo de esta forma que el auto surtiera ejecutoria.

Precisó que el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos encomendados a los jueces naturales, ni mucho menos deslegitimar lo decidido en primera instancia por quien reclama ahora agravio de sus derechos. LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado, el accionante manifestó su deseo de recurrir el fallo. CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si el despacho judicial demandado vulneró los derechos al debido proceso y a la libertad del actor, al negarle la concesión de la prisión domiciliaria solicitada.

Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2.- Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1 - El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye presupuesto de procedibilidad de la tutela, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2- En este caso, se advierte que el reclamo realizado por el actor ha debido plantearse al interior del proceso que vigila su condena.

Nótese cómo él se muestra inconforme con la decisión que le negó la prisión domiciliaria, no obstante, tal reproche pudo hacerlo a través del recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, de los cuales no hizo uso, por lo que desechó así la herramienta procesal que tenía a su alcance y perdió la oportunidad para discutirlo. Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad.

Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 4 y 5 – cuaderno No.1. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). PAGE 7