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T-65865(20-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 65865 República de Colombia GUSTAVO ADOLFO CARMONA ÁLVAREZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 65865 República de Colombia GUSTAVO ADOLFO CARMONA ÁLVAREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 090 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por GUSTAVO ADOLFO CARMONA ÁLVAREZ, en contra del fallo de tutela proferido el 26 de febrero de 2013 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Constitucional, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Veinticinco Penal del Circuito, ambos con sede en Medellín.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. GUSTAVO ADOLFO CARMONA ÁLVAREZ el 30 de junio de 2009 fue condenado por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Medellín como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a la pena principal de 32 meses de prisión. Le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional. 2. De la ejecución de la pena conoce el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar; autoridad que en proveído del 28 de septiembre de 2012 no decretó la extinción de la pena y revocó la concesión del subrogado en mención. 3.

La anterior determinación fue objeto del recurso de apelación siendo confirmada por el juzgado de conocimiento, mediante providencia del 5 de febrero de 2013.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN GUSTAVO ADOLFO CARMONA ÁLVAREZ manifestó su inconformidad con las decisiones emanadas de los juzgados accionados, por medio de las cuales le revocaron el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de tres (3) años, según dice, por el hecho de no firmar el acta de compromiso, conforme al artículo 65 del Código Penal, máxime cuando dicha omisión se produjo por descuido y negligencia del juzgado fallador.

Por lo anterior, solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, revocar las decisiones del 28 de septiembre de 2012 y el 5 de febrero de 2013. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Medellín por auto del 14 de febrero de 2013 admitió la demanda y ordenó vincular a las autoridades accionadas. 2.

El Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento aludió a la sentencia condenatoria proferida en contra de GUSTAVO ADOLFO CARMONA ÁLVAREZ y a las decisiones objeto de censura, destacando que fueron tomadas dentro del término y oportunidad legal, y con apoyo en la jurisprudencia de la Sala Penal de esta Corte. 3. El juez colegiado en mención negó el amparo.

Consideró, tras apoyarse en doctrina constitucional, improcedente la tutela para cuestionar providencias judiciales; descartó la presencia de una vía de hecho ante la debida sustentación de los proveídos censurados. Agregó la imposibilidad del juez constitucional de invadir el ámbito de competencia del funcionario natural. 4. El actor impugnó el fallo, sin que expresara las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.

La solicitud de amparo presentada por el actor está encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia, por cuyo medio los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos con sede en Medellín, le revocaron el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, en consecuencia, dispusieron el cumplimiento de la totalidad de la sanción, ante el incumplimiento de sus obligaciones legales. 3.

La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede acudirse a la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de derechos fundamentales que resultan vulnerados, cuando en el curso de las actuaciones judiciales los funcionarios deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.

Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de la garantía fundamental invocada, cuando se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico y cuyos argumentos imposibilitan la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó el mecanismo adecuado para debatir su inconformidad ante la segunda instancia. De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de tutela.

En el caso sometido a estudio los funcionarios accionados expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar las decisiones objeto de cuestionamiento; por tanto, la argumentación así expuesta descarta la arbitrariedad y capricho que se exige para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, sin que el normal desacuerdo con lo decidido adquiera la aptitud suficiente para alegar la concurrencia de una vía de hecho.

Adicionalmente, el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela censurar los argumentos planteados por el operador natural sólo porque el sujeto procesal no los comparte o tiene una opinión o interpretación diversa a la plasmada allí. Asumir una postura diferente, implicaría desconocer la subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional y acogerla como un instrumento paralelo al procedimiento ordinario que regula el trámite de la ejecución de la pena del sentenciado.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 8