Micelio
T-65864(02-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta No.93 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ GREGORIO DÍAZ, contra el fallo proferido el 27 de febrero del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, condenó a JOSÉ GREGORIO DÍAZ a la pena de 68 meses de prisión como autor del delito de tentativa de extorsión agravada. Por otra causa adelantada en su contra, fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de esta ciudad, a la sanción de 60 meses de prisión por el punible de extorsión en concurso con el de extorsión tentada.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Bogotá dispuso acumular las impuestas por las condenas referidas, por lo que las computó en un total de 98 meses de prisión. Avocado el conocimiento de la vigilancia de las condenas imputadas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Tunja, JOSÉ GREGORIO DÍAZ solicitó ante ese despacho, la acumulación a las anteriores, de una nueva sanción impuesta por el delito de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca fijó en 54 meses.

Como consecuencia de la petición, la condena definitiva que debía purgar, la estableció el juez accionado en 116 meses de prisión. Contra esa decisión no interpuso recurso alguno. Inconforme con la providencia emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Tunja, instaura la presente acción constitucional por considerarla lesiva de sus derechos fundamentales, pues en su sentir, por estar purgando la pena de 98 meses debía extinguirse la de 54 por ser inferior y toda vez que a esa fecha había cumplido más tiempo del impuesto en la última de las referidas, en su dicho, había purgado 103 meses y 29 días.

EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó las pretensiones de la demanda, previo a ello, hizo un recuento sobre los requisitos constitucionales para la admisibilidad de la tutela contra providencias judiciales, además indicó que el actor no interpuso ningún recurso contra la decisión del juez de Ejecución de Penas. Tampoco explicó la vía de hecho que podría haberse configurado con la decisión. LA IMPUGNACIÓN Sin argumentos adicionales, JOSÉ GREGORIO DÍAZ recurrió la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, como pasará a verse.

Para ello, en primer término recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

La Acción de Tutela contra providencias judiciales no es excepcional, sino excepcionalísima. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.

Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del caso concreto. En este caso, es evidente la ausencia de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues si JOSÉ GREGORIO DÍAZ manifiesta su inconformidad con el auto mediante el cual el Juzgado de Ejecución de Penas acumuló la condena, lo procedente era que mediante los mecanismos ordinarios de defensa, para el caso el recurso de apelación, cuestionara lo decidido allí. Adicional a lo anterior, es evidente la carencia del requisito de la inmediatez en el ejercicio de la acción, pues el auto cuestionado fue emitido el 17 de abril de 2012 y casi un año transcurrió para que JOSÉ GREGORIO DÍAZ, acudiera a esta extraordinaria y subsidiaria sede alegando una vulneración de sus derechos fundamentales.

Y atendiendo al criterio con el cual el funcionario judicial acumuló las condenas impuestas al ahora accionante, encuentra la Sala que lo hizo con entero respeto del principio de legalidad, pues en la decisión cuestionada indicó: “ Una correcta cuantificación de la sanción, es imponer la pena base de SESENTA Y OCHO MESES DE PRISIÓN…por ser la pena mayor, con un incremento de TREINTA (30) MESES, o sea la mitad de la pena irrogada de SESENTA (60) MESES DE PRISIÓN, impuesta…del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, aumentada en DIECIOCHO (18) MESES, que corresponde a una tercera parte de la pena impuesta de CINCUENTA Y CUATRO (54) MESES…para quedar en suma una aflicción a purgar de CIENTO DIECISÉIS (116) MESES DE PRISIÓN”.

Por lo que resulta evidente que fue favorablemente aplicado el beneficio a JOSÉ GREGORIO. Y es que en asuntos como este, el Juez constitucional no puede desconocer los principios de autonomía e independencia que asisten a las autoridades competentes, máxime que esta acción es un mecanismo subsidiario – se reitera –, de protección y defensa de los derechos fundamentales.

Debe acotar la Sala que la tutela no puede convertirse en un premio a la insistencia del accionante o a su desconocimiento de los cauces ordinarios de protección de garantías, siempre y cuando existan decisiones judiciales debidamente fundamentadas y que, como soporte, contengan trabajo de campo que el juez de amparo no debe desconocer ni tampoco reemplazar con sus propias valoraciones o las consideraciones personales del actor.

Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El 21 de noviembre de 2006. � El 29 de septiembre de 2006. � Mediante auto de 17 de abril de 2012. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Folio 58 del expediente.