CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 090 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante MANUEL ARTURO SALOM RUEDA, en contra de la sentencia adoptada el 15 de febrero de 2012 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Director de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano MANUEL ARTURO SALOM RUEDA promueve demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales a la salud e igualdad que considera vulnerados por el Director de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. En sustento del amparo invocado, aduce el actor que por su “ estado grave de salud” y razones de seguridad, y dada su calidad de exmiembro del Ejército Nacional, ha solicitó al Director del Centro de Reclusión Militar en varias oportunidades un cupo para ser recluido en el Batallón de Ingenieros No. 4 “Pedro Nel Ospina” de Bello -Antioquia, lugar donde puede ser atendida la patología que padece con más prontitud ante la logística médica ubicada en dicho lugar, toda vez que en varias oportunidades el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC no ha realizado los traslados al Hospital Militar para atender citas medicas, argumentando falta de personal para el desplazamiento.
Además porque se encuentra detenido en un pabellón con internos comunes pertenecientes a grupos armados ilegales a quienes de antaño combatió y capturó, lo que pone en riesgo su integridad. No obstante dicha problemática, la entidad castrense accionada, le ha negado en tres oportunidades la solicitud sin tener en cuenta su seguridad y salud, pero se ha enterado que posteriormente a sus reclamaciones han designado cupos a otros ex miembros de las Fuerzas Militares, lo que considera discriminatorio y arbitrario frente al derecho que tiene como ex funcionario y pensionado.
Solicita en consecuencia, se ordene al Director de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional le asigne un cupo para su reclusión en el Batallón de Ingenieron No. 4 “Pedro Nel Ospina”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo reclamado, en cuanto advirtió que si bien es cierto ostenta la calidad de ex miembro de la fuerza pública, su reclusión en el EPAMSCAS de Itaguí –Antioquia obedece a su condición de condenado en virtud de lo estatuido en la Ley 65 de 1993, en tanto los centros de reclusión especial son para internos que se encuentren con detención preventiva.
Además al hacinamiento y sobrepoblación del lugar al que aspira ser trasladado según lo informó el Director, sin que de ello se perciba arbitraria alguna por la no designación del cupo. No obstante, exhorto al centro carcelario EPAMSCAS de Itaguí –Antioquia, a efectos de que, en caso de que el accionante se encuentre en un pabellón común, disponga su traslado inmediato al que corresponde según la Ley por su condición especial de ex funcionario de las Fuerzas Militares, además de disponer lo pertinente para que sea trasladado las veces que este requiera a los centros médicos, conforme la urgencia que su patología lo amerite y los controles ordenados por los médicos tratantes.
LA IMPUGNACIÓN El actor impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia de la misma. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.
La pretensión del actor en sede constitucional se muestra indiscutible: obtener el traslado de MANUEL ARTURO SALOM RUEDA al Batallón de Ingenieros No. 4 “Pedro Nel Ospina” de Bello -Antioquia, lugar donde puede ser atendida la patología que padece con más prontitud ante la logística médica ubicada en dicho lugar y la falta de personal del Instituto Nacional Penitenciario para trasladarlo a las citas médicas por falta de personal, pues aduce que se está colocando en riesgo su salud y seguridad.
En pos de la protección al personal recluso conviene precisar que la jurisprudencia constitucional ha considerado que es deber del Estado garantizarles el ejercicio pleno de ciertos derechos, así como el ejercicio parcial de aquellos que son susceptibles de ser restringidos. Quiere la Sala dejar por sentado - una vez más- su criterio frente a la necesidad manifiesta de brindar un trato digno a la población carcelaria, en cumplimiento de mandatos imperativos de orden constitucional, legal y de derecho internacional.
Asimismo se ha establecido que por la relación de “ sujeción especial” que las personas privadas de la libertad tienen con el Estado, resulta plausible que las primeras puedan reclamar del segundo, aquellos derechos no restringidos por la condición que impone el hecho de estar cautivo, tales como la vida, la integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud, al debido proceso y el derecho de petición. Bajo esta premisa las autoridades penitenciarias están llamadas a ser vigías permanentes de las condiciones de cada uno de sus reclusos, priorizándose - como resulta obvio- en aquellos casos en que su encarcelamiento ponga en grave riesgo su integridad física o su vida.
En torno al derecho a la dignidad humana de claro raigambre constitucional se ha entendido como garantía constitucional y como un deber positivo, o un principio de acción, según el cual todas las autoridades del Estado sin excepción, deben, en la medida de sus posibilidades jurídicas y materiales, realizar todas las conductas relacionadas con sus funciones constitucionales y legales con el propósito de lograr las condiciones, para el desarrollo efectivo de los ámbitos de protección de la dignidad humana identificados así: autonomía individual, condiciones materiales de existencia, e integridad física y moral.
En ese sentido se ofrece la Ley 65 de 1993 o Código Penitenciario y Carcelario en su artículo 5º: “En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral” De tal suerte, resulta viable concluir que la dignidad humana es equivalente al merecimiento de un trato especial, al que igualmente tienen derecho los reclusos en general, como mínimo de condiciones materiales de existencia, por el simple hecho de ser persona.
Ahora, tratándose de miembros de la fuerza pública el Código Penitenciario y Carcelario -Ley 65 de 1993-: ha dispuesto que deben ser internados en lugares especiales como una de las formas de velar de manera particular por la protección de su vida e integridad física, dado que en las cárceles y penitenciarías ordinarias se encuentran internadas personas que han sido afectadas por su actuación, luego es dable presumir que podría representar un peligro para la vida e integridad física el ser recluidos en esos mismos centros, es así que el artículo 27 de la ley en referencia señala: "Art 27.
Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de éstos en las instalaciones de la unidad a que pertenezcan. "La organización y administración de estos centros se regirán por normas especiales. "En caso de condena el sindicado pasará a la respectiva penitenciaría en la cual habrá pabellones especiales para estos infractores".
(Resaltado fuera de texto) Contrastado el contenido y alcance de las normas reseñadas con las razones que adujeron los accionados, ab initio encuentra la Sala que ningún derecho fundamental se le ha conculcado al actor con los hechos puestos en conocimiento del juez de tutela, pues aunque no se desconoce que la ley ha consagrado el deber estatal de disponer de centros especiales de reclusión para los miembros de la Fuerza Pública a efectos de preservar su seguridad e integridad personal, el mismo no aplica para funcionarios que tienen la calidad de condenados, en tanto los mismos están destinados para los que aun no han sido condenados y tiene detención preventiva, pues los condenados serán confinados en las Penitenciarias que para el efecto determine el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, dentro de los cuales debe estar acondicionado un pabellón especial para esta clase de ex funcionarios.
Además, la competencia para determinar el sitio de reclusión o los traslados de los ex funcionarios públicos condenados, corresponde exclusivamente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y no a las unidades militares, quienes únicamente están encargadas de asignar los cupos pero no disponer traslados, luego cualquier solicitud en tal sentido deberá ser dirigida al Director del Centro Carcelario para que imparta el trámite correspondiente.
En ese contexto, se tiene que el accionante no sólo, no cumple la condición para ser reclusión en el Batallón de Ingenieros No. 4 “Pedro Nel Ospina” de Bello, por tener la calidad de condenado, sino que tampoco se avizora que de la no asignación de un cupo en la guarnición militar por parte del Director del Centro de Reclusión Militar se le estén vulnerando los derechos fundamentales deprecados por el actor, pues además que la entidad está informando del hacinamiento y sobrepoblación del reclusorio, es al centro carcelario en el que actualmente se encuentra recluido a quien corresponde prestar las medidas de seguridad y atención medica requerida por el actor, razón por la cual el a quo de manera acertada exhorto al centro carcelario para que las cumpla, pues de lo contrario el libelista podrá impulsar las acciones correspondientes, entre las cuales tendrá la posibilidad de solicitar el traslado por vía administrativa conforme las previsiones del 73 y ss de la Ley 65 de 1993.
Lo anterior, teniendo en cuenta que está prohibido al juez de tutela impartir órdenes con base en supuestas negativas u omisiones, en aras de la protección del derecho fundamentales, como quiera que solo es dable hacerlo si existen en realidad acciones u omisiones de parte de la entidad que constituyan la violación de algún derecho fundamental, lo que no se avizora en el presente asunto, toda vez que el Centro de Reclusión Militar indicó la inexistencia de cupos y el Centro Carcelario informó que en la medida de lo razonable ha venido prestado los servicios de salud como permitido los traslados a los centros médicos, sin que de ellos se avizore alguna omisión o arbitrariedad que hagan viable la protección reclamada.
En lo que corresponde al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia vulnerado corresponde al peticionario acreditar que el Director del Centro de Reclusión Militar resolvió desfavorablemente su petición a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado, carga con la que no cumplió al no identificar un caso similar, pues tan sólo de manera general indicó que habían asignado cupos a otros ex funcionarios, sin especificar a quienes y sus condiciones, para a partir de dicha información documental poder elaborar el test de igualdad frente a dos o más situaciones, en orden a determinar si en efecto estaba siendo objeto de discriminación. Basten las anteriores motivaciones para impartir confirmación a la sentencia objeto de alzada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte constitucional, T-023 de 2003.