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T-65862(23-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 158 Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por el representante legal de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE AUTORES E INTÉRPRETES DE LA CANCIÓN COLOMBIANA en contra del fallo de tutela proferido el 26 de abril último por el Tribunal Superior de Manizales, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 3° Penal del Circuito, en actuación que comprende a la Fiscalía 3° Seccional, ambos del mismo lugar.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Afirma el memorialista que la entidad representada denunció ante la Fiscalía General de la Nación las irregularidades cometidas por tres funcionarios de la Alcaldía de Manizales mediante las cuales violaron los derechos de autor de la asociación; no obstante, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Manizales mediante decisión proferida el 10 de septiembre de 2012 precluyó la investigación adelantada contra los servidores públicos al encontrar configurada la causal invocada por la Fiscalía 3° Seccional para tal efecto.

Considera que dicha determinación socava los derechos de más de 500 autores, compositores, intérpretes y ejecutantes profesionales no asociados a Sayco ni a Acinpro agremiados en calidad de socios de las entidades de derecho privado ANAICOL y ANGEDAYCOL, toda vez que la decisión de preclusión desconoció los elementos de convicción que dan cuenta de la existencia del actuar ilícito de los denunciados y, en tal medida, incurrió en vía de hecho, máxime al advertir que cercenó la posibilidad de recurrir la decisión. Con base en lo expuesto, para el restablecimiento del derecho que afirma quebrantado, solicita se ordene al Juzgado accionado que “reabra el proceso de instrucción que en contra de lo señores Juan Manuel Llano Uribe, Luis Roberto Rivas Montoya y Néstor Eugenio Ramírez correspondió instruir al citado despacho judicial y se programe nueva audiencia de pruebas con alocución permanente del denunciante”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El juez colegiado de instancia asumió el conocimiento de la acción de tutela mediante auto de 8 de febrero último, en el cual ordenó vincular a la autoridad accionada y a los ciudadanos en favor de quienes se profirió la decisión de preclusión. 2. Mediante decisión del 20 de febrero último el Tribunal a quo negó el amparo solicitado.

No obstante, esta Corporación al desatar la impugnación interpuesta, decretó la nulidad mediante proveído del 3 de abril pasado, al advertir indebidamente integrado el contradictorio. 3. En la reposición de la actuación invalidada, el Juez Colegiado de primera instancia avocó el conocimiento de las diligencias el 16 de abril de 2013, mediante auto en el cual dispuso la vinculación de la autoridad judicial accionada, así como de la Fiscalía 3° Seccional de Manizales y de los ciudadanos en favor de quienes se profirió la decisión de preclusión. 4.

Los ciudadanos Juan Manuel Llano Uribe, Luis Roberto Rivas Montoya y Néstor Eugenio Ramírez manifestaron en similares términos, que el Juzgado 3° Penal del Circuito de Manizales actuó en ejercicio de su autonomía con sujeción a la normatividad constitucional y legal; razón por la cual consideran improcedente la acción promovida. 5. El Juzgado 3° Penal del Circuito de Manizales manifestó que mediante providencia del 10 de septiembre se accedió a la solicitud de preclusión elevada por el representante de la Fiscalía, sin que la decisión hubiese sido objeto de recurso alguno. 6.

El Tribunal a quo declaró improcedente el amparo constitucional. Adujo en sustento, que en el presente asunto no se configura ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues la autoridad judicial accionada actuó de acuerdo con los parámetros constitucionales y legales que orientan su función como juzgador de conocimiento y, en esa medida, no puede el juez constitucional invadir órbitas de competencia que no son inherentes a sus funciones, pues ello atentaría contra los postulados de autonomía e independencia judicial consagrados en la Constitución Política. 7.

La parte accionante impugnó el fallo. En sustento del disenso, indicó que existen medios de prueba suficientes para demostrar la violación a las leyes de protección al autor y compositor nacional. Así mismo, para lograr la protección solicitada, afirmó aportar “parte resolutoria sentencia contencioso administrativo del valle del cauca, declaración pública en DVD de Legislativo sobre que SAYCO Y ACINPRO son una sociedad criminal y mafiosa”.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Manizales. La parte demandante cuestiona la determinación adoptada por la autoridad judicial accionada, mediante la cual precluyó la investigación dispuesta a favor de Juan Manuel Llano Uribe, Luis Roberto Rivas Montoya y Néstor Eugenio Ramírez, pues en su criterio en las diligencias obran suficientes medios de convicción para acreditar la existencia de las conductas punibles denunciadas, así como la responsabilidad de los prenombrados, los cuales resultaron inadvertidos por el Juzgado demandado, en desmedro de los derechos de la asociación accionante.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En orden a resolver la impugnación, es pertinente señalar que la Colegiatura ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas, como aquí es pretendido.

Lo anterior, porque la parte accionante pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes, lo que de ninguna manera resulta admisible, máxime al advertir que dejó de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa de que disponía si estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca.

En efecto, la parte accionante tuvo a su alcance el recurso de apelación y aun así no lo interpuso, pues a pesar de que en calidad de víctima estaba legitimada para impugnar la decisión controvertida, prescindió de ello por negligencia, incuria o simple descuido, luego no puede ahora utilizar la vía constitucional para enmendar su pasiva y desinteresada actitud en la definición del proceso penal.

De suerte que al no agotar los medios de defensa judiciales indicados, la solicitud de tutela es improcedente, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo”.

La omisión puesta de presente, atribuible con exclusividad a la parte actora, permitió que la decisión de preclusión cobrara firmeza, pues contrario a lo aducido en el libelo de tutela, en la oportunidad procesal pertinente se concedió el uso de la palabra al representante de las víctimas sin que exteriorizara inconformidad alguna con la decisión, de manera que su incuria no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir las oportunidades procesales que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial reprochada; evento en el cual la acción constitucional no procede ni siquiera como mecanismo transitorio.

De otro lado, la Sala tampoco advierte el alegado menoscabo del derecho a la defensa, porque el accionante desde la vinculación a las diligencias contó con la representación de profesionales del derecho, quienes concurrieron a las diferentes actuaciones y exteriorizaron sin hesitación alguna el continuo seguimiento del trámite que impide afirmar la existencia de un reprochable abandono de la representación confiada.

Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del Juez Colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional C – 209 de 2007.

Allí se concluyó: “Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, en el curso de la audiencia de solicitud de preclusión, las víctimas pueden (i) hacer uso de la palabra, precisamente “en el evento en que quisieren oponerse a la petición del fiscal”; (ii) se encuentran facultadas para allegar o solicitar elementos materiales probatorios y evidencia física, encaminada igualmente para oponerse a la petición del fiscal; y (iii) pueden impugnar la decisión que les sea desfavorable.

Por el contrario, la defensa y el Ministerio Público sólo se encuentran facultados para intervenir “en el evento en que quisieren oponerse a la petición del fiscal”, pero carecen de facultades en materia probatoria y de impugnación.” � Corte Constitucional SU- 111 de 1997. � Ibídem