Micelio
T-65862(03-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

TUTELA N° 65862 República de Colombia ASOCIACIÓN NACIONAL DE AUTORES E INTÉRPRETES DE LA CANCIÓN COLOMBIANA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 65862 República de Colombia ASOCIACIÓN NACIONAL DE AUTORES E INTÉRPRETES DE LA CANCIÓN COLOMBIANA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por el representante legal de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE AUTORES E INTÉRPRETES DE LA CANCIÓN COLOMBIANA en contra del fallo de tutela proferido el 20 de febrero último por el Tribunal Superior de Manizales, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 3° Penal del Circuito de la misma ciudad, de no ser porque se advierte que se incurrió en irregularidad que afecta el debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Afirma el memorialista que la entidad representada denunció ante la Fiscalía General de la Nación las irregularidades cometidas por tres funcionarios de la Alcaldía de Manizales mediante las cuales violaron los derechos de autor de la asociación; no obstante, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Manizales mediante decisión proferida el 10 de septiembre de 2012 precluyó la investigación adelantada contra los servidores públicos al encontrar configurada la causal invocada por la Fiscalía 3° Seccional para tal efecto.

Considera que dicha determinación socava los derechos de más de 500 autores, compositores, intérpretes y ejecutantes profesionales no asociados a Sayco ni a Acinpro agremiados en calidad de socios de las entidades de derecho privado ANAICOL y ANGEDAYCOL, toda vez que la decisión de preclusión desconoció los elementos de convicción que dan cuenta de la existencia del actuar ilícito de los denunciados y, en tal medida, incurrió en vía de hecho, máxime al advertir que cercenó la posibilidad de recurrir la decisión. Con base en lo expuesto, para el restablecimiento del derecho que afirma quebrantado, solicita se ordene al Juzgado accionado que “reabra el proceso de instrucción que en contra de lo señores Juan Manuel Llano Uribe, Luis Roberto Rivas Montoya y Néstor Eugenio Ramírez correspondió instruir al citado despacho judicial y se programe nueva audiencia de pruebas con alocución permanente del denunciante”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El juez colegiado de instancia asumió el conocimiento de la acción de tutela mediante auto de 8 de febrero último, en el cual ordenó vincular a la autoridad accionada y a los ciudadanos en favor de quienes se profirió la decisión de preclusión. 2. El Tribunal a quo declaró improcedente el amparo constitucional.

Adujo en sustento, que en el presente asunto no se configura ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues la autoridad judicial accionada actuó de acuerdo con los parámetros constitucionales y legales que orientan su función como juzgador de conocimiento y, en esa medida, no puede el juez constitucional invadir órbitas de competencia que no son inherentes a sus funciones, pues ello atentaría contra los postulados de autonomía e independencia judicial consagrados en la Constitución Política. 3.

El accionante impugnó el fallo mediante consideraciones visibles a folio 93 y ss. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la decisión adoptada el 20 de febrero último por el Tribunal Superior de Manizales, si no se observara que durante el trámite y decisión de la presente acción de tutela, se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.

En efecto, el mencionado yerro tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio, que dejó sin posibilidad de intervención y defensa a la Fiscalía 3° Seccional del mismo lugar, a pesar de ser una autoridad que resultaba involucrada dentro del cuestionamiento que hizo el actor en la demanda de amparo, pues el citado controvierte la preclusión dispuesta por el Juzgado accionado, previa solicitud de la Fiscalía mencionada.

Así las cosas, para tener por adecuadamente integrado el contradictorio, es necesario vincular al mencionado despacho judicial y notificarle la iniciación de la presente acción de tutela para de esta manera garantizarle el debido proceso y el derecho de defensa, máxime por cuanto la pretensión de la solicitud de amparo radica en que el órgano de investigación continúe con el ejercicio de la acción penal.

En consecuencia, lo procedente es invalidar la actuación cumplida, inclusive, desde el auto de 8 de febrero último, por cuyo medio se admitió la demanda constitucional, dejando incólumes las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida, a partir, inclusive, del auto de 8 de febrero último por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela, dejando incólumes las pruebas recaudadas. 2. DEVOLVER la actuación al Tribunal Superior de Manizales para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Desanótese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 6