República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65861 VÍCTOR MANUEL QUINTERO ALZATE IMPUGNACIÓN PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65861 VÍCTOR MANUEL QUINTERO ALZATE IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado Acta No. 123 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013).
ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación presentada por VÍCTOR MANUEL QUINTERO ALZÁTE, a través de apoderado, contra la sentencia de 20 de febrero de 2013, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de debido proceso.
ANTECEDENTES Narra el accionante que el 3 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín modificó la medida de aseguramiento privativa de la libertad que impusiera el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad a VÍCTOR MANUEL QUINTERO ALZÁTE, dentro del proceso que se le adelanta por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal y concierto para delinquir, para en su lugar conceder la detención en lugar de residencia previa suscripción de compromiso.
El 4 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de esa misma ciudad, avaló el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y la defensa en el sentido de fijar como pena definitiva la suma de 6 años y 1 mes de prisión, negando así el otorgamiento de cualquier sustituto penal. Informa el accionante que al finalizar la sesión, ese Despacho dispuso el inmediato encarcelamiento en centro de reclusión del procesado, sin la posibilidad de interponer recurso alguno. Posteriormente fijó fecha para la individualización de pena y lectura de fallo.
Alega el actor que con la anterior determinación, se le estan vulnerando sus derechos fundamentales al desconocer la medida de aseguramiento impuesta y cercenar la posibilidad de recurrirla, constituyendose así en una vía de hecho. Solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y se decrete la nulidad de la decisión adoptada por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Medellín. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió el 20 de febrero de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, negando por improcedente la petición de tutela al considerar que en el presente caso no se configuran las denominadas causales de procedibilidad.
En particular, “ (…) la decisión de disponer la captura del procesado Víctor Manuel Quintero Alzáte, pese a que no se encontraba propiamente en libertad sino en detención domiciliaria, surge de una interpretación razonable del artículo 450 de la Ley 906 de 2000 (sic) pues, según lo revela la actuación, la misma se ordenó desde el momento en que se anunció el sentido del fallo, previendo que para el caso concreto la detención era necesaria por tratarse de un delito respecto del cual no se debía aplicar mecanismo sustituto alguno de la pena, pues la misma alcanzará un quantum de 6 años de prisión (…) ”.
Señaló además, que al encontrarse pendiente de realizar las audiencias de individualización de la pena y de lectura de fallo, no es el trámite de tutela la vía propia para alcanzar tal pretensión, pues luego de esa última sesión podrá entablar una eventual impugnación, por lo que el amparo no puede desplazar al juez natural competente para definir la controversia.
LA IMPUGNACIÓN Y SU TRÁMITE Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante lo impugnó reiterando los argumentos de la solicitud de tutela, pues considera que el juez de conocimiento violó la garantía fundamental del debido proceso. Además señaló que la acción constitucional es único medio judicial idóneo para alcanzar su pretensión pues no le fue permitida la posibilidad de interponer recurso de apelación. El 17 de abril del año en curso, se ordenó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, en virtud del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, informar acerca del estado actual del proceso.
Al respecto, informó que el 25 de febrero de 2013, continuó con la audiencia de individualización de pena, en la cual la defensa solicitó el sustituto de la prisión domiciliaria. En la misma fecha profirió sentencia condenatoria, tal como se había anunciado. Indicó que la defensa interpuso recurso de apelación contra el fallo y que una vez vencieron los términos para su sustentación fue declarado desierto.
En la actualidad cursa el trámite de reposición contra esa última decisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 1.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La doctrina constitucional ha sido clara y enfática al indicar que, cuando se atacan providencias judiciales, la acción de tutela sólo resulta procedente de manera excepcional, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los jueces ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Obsérvese: Como requisitos de carácter general están (i) que la cuestión enmarque problemática de relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable, o que el recurso sea ineficaz en las circunstancias particulares del peticionario; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el error tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia o que de suyo lesione gravemente los derechos fundamentales;
(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos conculcados; y (vi) que la providencia impugnada no se trate de una sentencia de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: “ i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ” ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. ” iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. ” iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; ” v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. ” vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. ” vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. ”viii) Violación directa de la Constitución.” Fuerza concluir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos referidos en precedencia, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla. 2.
Caso concreto El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, el 4 de febrero de 2013, luego de haber avalado el preacuerdo celebrado entre las partes, emitió orden de encarcelamiento en establecimiento de reclusión contra VÍCTOR MANUEL QUINTERO ALZÁTE a quien le anunció sentencia condenatoria por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal y concierto para delinquir.
En aquella oportunidad, el juzgador de conocimiento una vez emitió el sentido del fallo, como consecuencia del aval otorgado al preacuerdo celebrado entre las partes, ordenó la detención en establecimiento carcelario del procesado, revocando así la reclusión domiciliara de la cual gozaba éste, argumentando que las finalidades por las cuales le fue otorgada dicha medida de aseguramiento, no corresponden con las que ahora se exigen para la detención intramural, puesto que “la medida de aseguramiento no rige para el cumplimiento de la sentencia”, invocó al respecto los artículo 350 inciso 2º y 450 de la Ley 906 de 2004.
Finalmente adujo que contra esa decisión no procede recurso alguno por tratarse de un acto complejo con la sentencia. Actuación contra la cual la defensa interpuso reconsideración, siendo ésta rechazada. Advierte la Sala que una vez se ha preacordado el monto de la sanción y alcanzada la aprobación del mismo por parte del juez de conocimiento, no resta más que anunciar el sentido del fallo, el cual será en todo caso condenatorio.
Actuación que se cumple finalizada la sesión del aval, pues se asemeja al acto procesal continuo a la terminación del juicio oral y alegatos. Y es a partir de aquel momento en el cual el juez de conocimiento tiene la facultad de disponer sobre la libertad del procesado, no sobre una situación jurídica consolidada como lo es, en este caso, la medida de aseguramiento en lugar de residencia, sino que tal determinación de encarcelamiento en centro de reclusión, se da para efectos de la pena, es decir, como consecuencia de la sanción privativa de la libertad a imponer.
Así las cosas, la decisión de asignar la detención intramural, previo a realizarse las audiencias de individualización de pena y lectura de fallo, no se torna arbitraria, sino por el contrario, hace parte de la órbita jurisdiccional de la cual se encuentra investido el juzgador de conocimiento (Artículo 450 de la Ley 906 de 2004). Además dentro el caso en particular, y según se extrae de la actuación, siempre fue claro para las partes al firmar el preacuerdo que el procesado no satisfacía las exigencias subjetivas ni objetivas para proceder a la conseción de subrogado alguno. Por otra parte, tampoco resultan de recibo las atestaciones del accionante acerca de la lesión a sus derechos fundamentales por no haberse permitido la interposición del recurso de apelación, contra la orden de encarcelamiento en centro de reclusión, pues en aquel momento le fue precisado que “ no procede recurso alguno por tratarse de un acto complejo con la sentencia ”, situación que se adecua a las formas propias del juicio, siendo el momento oportuno para presentar las inconformidades contra la sentencia, la interposición de los respectivos de recursos de apelación y eventual casación. Pues tal decisión, es consecuencia jurídica de la imposición de la pena y encuentra posibilidad de debate en las eventuales impugnaciones que sobre el fallo se entablen.
En relación con lo anterior, y de acuerdo con la respuesta allegada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, se sabe que el 14 de marzo de 2013, se declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia por falta de sustentación, decisión última contra la cual se surte en la actualidad trámite de reposición. Así, no puede al actor utilizar la acción de tutela como una salida alterna para lograr las pretensiones que durante el trámite ordinario no alcanzó, pues desconoce con ello el carácter subsisdiario y residual del amparo.
Según lo puntualizado, resulta evidente que las pretensiones del apoderado no tienen vocación de prosperidad, pues el funcionario accionado actuó con apego a la normatividad procesal penal, sin que se observe arbitrariedad o capricho alguno para enmarcar su actuar en una causal de procedibilidad. En consecuencia, ante la evidente improcedencia del amparo deprecado, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Acciones de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia C-590/05, reiterada en T- 015/12. � Ibidem. � Archivo de audio No. 05001600000020120048800_050013107002_3, record: 9´:09´´, carpeta anexa. � Archivo de audio No. 05001600000020120048800_050013107002_3, record: 10´:10´´, carpeta anexa.
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