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T-65858(20-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela 1ra Instancia: 65.858 MARIA CRISTINA RINCON BOLIVAR. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 90- Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela interpuesta por María Cristina Rincón Bolívar, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social.

A la presente acción fue vinculada Cajanal.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La accionante presentó demanda ordinaria laboral contra Cajanal, con el fin de lograr la reliquidación de su pensión de vejez, por cuanto no se evaluaron todos los factores salariales. 2. El 16 de noviembre de 2007, el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Medellín condenó a Cajanal a reconocer y pagar el reajuste de la mesada pensional de la quejosa teniendo en cuenta los nuevos factores salariales, entre otras disposiciones más. 3.

Contra el fallo anterior las partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, autoridad que mediante sentencia del 17 de abril de 2009 revocó la de primer grado y en su lugar absolvió a Cajanal de todas las pretensiones de la demanda. 4. Inconforme con lo anterior, la señora María Cristina Rincón Bolívar interpuso recurso extraordinario de casación, donde la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante fallo del 15 de mayo de 2012, no casó el fallo recurrido. 5.

Por lo expuesto, la quejosa recurre a la intervención del juez de tutela con el fin de dejar sin efectos los fallos de segunda instancia y el de casación, al estimar que las autoridades accionadas dan por sentada una prescripción que no posee sustento legal. LAS RESPUESTAS La Sala de Casación Laboral solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, en razón que la decisión cuestionada, más que razonada, se profirió con respeto a la Constitución Política y a la Ley Laboral, sin que resulte arbitraria ni desconocedora de derecho fundamental alguno. PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a la Sala verificar si las decisiones emitidas por las autoridades accionadas mediante las cuales revocaron la reliquidación pensional reconocida en primera instancia a la actora, desconocieron los derechos fundamentales que depreca. CONSIDERACIONES La Sala negará el amparo solicitado por las siguientes razones: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud de los principios de la cosa juzgada y autonomía judicial, el juez constitucional no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.

Se constata en este asunto que los jueces demandados concienzudamente valoraron el acervo probatorio, lo que les permitió concluir que la señora Rincón Bolívar no tenía derecho a la reliquidación de su mesada pensional, toda vez que dejó prescribir la acción para realizar la respectiva reclamación. En los siguientes términos lo expresó el A quo: “Teniendo en cuenta el aparte de la sentencia transcrito, como ya lo indicamos previamente, la pensión de jubilación fue reconocida a la demandante el 8 de marzo de 1993, siendo reliquidada el 3 de febrero de 1995, y por lo tanto, es claro que a 19 de febrero de 2001, momento en que se presenta la nueva solicitud, ya habían transcurrido más de tres años, tiempo suficiente para que operara el fenómeno de la prescripción de la acción.”.

Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.

Argumentos como los presentados por la actora son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, deben plantearse en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no procede. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por María Cristina Rincón Bolívar.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-543 de 1992. 2 pág. 1