Micelio
T-65857(04-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000

Tutela Impugnación: 65.857 NELSON ENRIQUE BUENO CHACON. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1. MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No.98 Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por el señor Nelson Enrique Bueno Chacón frente a la decisión proferida el 4 de febrero de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 19 Seccional de Chiriguana – Cesar, y los Juzgados Penal del Circuito de esa localidad y 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 15 de septiembre de 2010, el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguana – Cesar condenó al accionante a la pena de 43 meses de prisión por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público; le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria, la que actualmente es vigilada por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.

Contra el fallo anterior no se interpuso recurso de apelación. 2. Anota el señor Bueno Chacón que: “mientras se adelanta la correspondiente demanda de revisión” acude al juez de tutela para que se decrete la prescripción de la acción penal por los delitos por los que fue condenado, pues en su sentir, el juez dejó pasar los 6 años para proferir la respectiva sentencia por el punibles que contempla mayor pena, es decir, el de falsedad material en documento público.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo al estimar que frente a la decisión judicial que se pretende cuestionar por esta vía, en su debida oportunidad se debieron utilizar los recursos del caso, esto es, el de apelación; y hoy en día, cuando ya la sentencia de condena se encuentra ejecutoriada, lo correcto era acudir a la acción de revisión reglamentada en el artículo 220 y siguientes de la Ley 600 de 2000, bajo el amparo de la causal segunda.

Igualmente, la acción desconoció el principio de inmediatez, ya que la decisión objeto de reproche fue proferida el 15 de septiembre de 2010 y no se puede aceptar que después de transcurrido tanto tiempo, el actor pretenda por vía de tutela alegar una presunta vulneración a sus derechos fundamentales. LA IMPUGNACIÓN A cargo del accionante, quien manifestó su inconformidad con el fallo al señalar que si bien es cierto que la acción de tutela tiene carácter residual, también lo es, que la misma procede cuando se encuentre vulnerado un derecho fundamental de primera generación como lo es la libertad.

Agrega, que los magistrados del Tribunal se limitaron a hacer una exposición de los motivos por los cuales no procedía la acción, sin hacer un análisis de los hechos que motivaron su presentación. PROBLEMA JURÍDICO. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la Sala debe establecer si durante el proceso adelantado en contra del accionante y concretamente con la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguana, se vulneró su derecho al debido proceso.

Previamente y dado que lo cuestionado es una providencia judicial, determinará si la acción de tutela cumple con los presupuestos de procedibilidad exigidos. CONSIDERACIONES 1. La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley.

El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. Cuando lo cuestionado es una sentencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada, la acción constitucional tiene carácter excepcional.

Ello con el fin de no lesionar injustificadamente los principios superiores de cosa juzgada, autonomía judicial y seguridad jurídica. En estos eventos es preciso analizar con especial cuidado que se cumplen a cabalidad con los requisitos de procedibilidad, tanto generales y específicos, ya decantados por la jurisprudencia constitucional. En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones.

Por manera que sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional. Bajo esa directriz, la jurisprudencia de esta Sala de Tutelas, acogiendo las pautas trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido su viabilidad sólo cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. Sin embargo, antes de realizar ese estudio es imprescindible comprobar que el interesado se encuentra habilitado para instaurar la acción. Así las cosas, se requiere no solamente que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales, sino que quien acciona haya agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial y que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez).

Tal como se verá, no se cumple en esta ocasión con esos presupuestos, por lo que la acción es improcedente. 2. El caso concreto El peticionario está inconforme porque si bien fue procesado por los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento público, el juez accionado lo condenó estando prescrita la acción penal. 2.1 A primera vista, la Sala observa que la acción adolece del requisito de inmediatez pues la sentencia condenatoria que puso fin al proceso penal seguido en contra del peticionario fue proferida el 15 de septiembre de 2010 y la demanda de tutela fue presentada el 21 de enero de 2013.

Lo anterior indica que el actor esperó más de dos años en acudir ante el juez constitucional. Si bien la acción de tutela no tiene término de caducidad, la jurisprudencia ha sostenido que su interposición debe tener lugar dentro de un término oportuno, razonable y justo con el fin de no lesionar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Su actitud pasiva hace totalmente improcedente la acción, máxime cuando no justificó la razón de su excesiva demora en acudir a la jurisdicción constitucional. 2.2. De otra parte, es claro que para cuestionar la sentencia, contaba con diversas herramientas al interior del proceso penal, del cual estuvo enterado, pues de las copias del proceso, se constató que el fallo fue notificado debidamente a todas las partes por lo que pudo interponer el recurso de apelación, sin embargo, no lo hizo.

De manera que, si no utilizó los medios de defensa que la ley le otorga para lograr la protección de sus derechos, es totalmente inviable acudir a la acción de tutela en procura de subsanar su error. 2.3. En cuanto al reparo relacionado con la condena impuesta por los delitos arriba referidos estando prescrita la acción penal, acertó el A-quo al manifestar que el quejoso tiene otro medio de defensa, como es acudir a la acción de revisión. En efecto, conforme a la causal segunda del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000, aplicable en su caso, este mecanismo legal procede: “Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal”.

Por las razones anotadas la Sala ratificará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. PAGE 9