CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 108. Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil trece (2013). A S U N T O Se ocupa nuevamente la Sala de la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante ALEJANDRO RAFAEL MICHEL CABANA, esta vez frente el fallo proferido el 18 de febrero de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de las FISCALÍAS 15 LOCAL y 10 SECCIONAL de VALLEDUPAR, y los JUZGADOS 2º PENAL MUNICIPAL con FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, y 1º, 2º 3º y 4º de EJECUCIÓN DE PENAS y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa misma ciudad, en protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, libertad, honra, trabajo y buen nombre.
ANTECEDENTES I.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados por el a-quo de la forma como sigue: “Expone el apoderado judicial del actor Alejandro Rafael Michel Cabana, que su representado aparece condenado a nueve (9) meses de prisión, en un verdadero caso de suplantación personal, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, por el delito de Hurto Calificado, dentro del proceso penal con radicado 20001-60-01074-2012-00358.
Adicionalmente relata, que dentro del proceso penal en cita no se verificó la verdadera identidad e individualización de quien lo ha suplantado, tampoco lo hizo el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Valledupar, donde reposa la tarjeta decadactilar al reseñarlo previamente a la concesión de la detención domiciliaria, la cual incumplió y por esa razón en la actualidad pesa orden de captura vigente en su contra, según investigación que cursa en la Fiscalía Décima Seccional de esta ciudad dentro del radicado No 20001-60-01231-2012-00911-00, por el delito de fuga de presos.
Finalmente añade, que su representado Alejandro Rafael Michel Cabana nunca había sido procesado ni condenado por la justicia, condición que pudo constatarse a través de las huellas dactilares, fotografías y características morfológicas consignadas cuando equivocadamente fue capturado, libertad que luego recobró a través del ejercicio de la acción de Habeas Corpus; sin embargo considera que afronta riesgo y exposición porque a pesar que las autoridades judiciales tienen conocimiento que ha sido víctima de una suplantación la orden de captura se mantiene vigente.” II.
PRETENSIONES En el respectivo libelo solicita que se le tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, honra, trabajo y buen nombre, y con ello se disponga que las autoridades accionadas dejen sin efecto las ordenes de captura emitidas en su contra, informándosele a las autoridades de seguridad del Estado que las investigaciones que le son seguidas lo fueron frente a una persona distinta a la suya.
III. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a quien correspondió el conocimiento de la presente tutela, en primera instancia, dispuso su admisión, conminando a los entes accionados para que rindieran un informe sobre los hechos objeto de la petición de amparo constitucional. En tal propósito, los accionados manifestaron lo siguiente: El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar adujo que efectivamente a ese despacho le correspondió la verificación del cumplimiento de la pena impuesta al señor ALEJANDRO RAFAEL MICHEL CABANA, quien sería condenado a 9 meses de prisión por el delito de hurto calificado.
Que en el cumplimiento de esa función, en el mes de febrero pasado, solicitó a la Dirección de la Cárcel de Valledupar la remisión de la reseña decadactilar del sentenciado a fin de establecer su plena identidad. Los Juzgados Segundo, Tercero y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, negaron tener bajo su conocimiento proceso penal adelantado en contra del señor ALEJANDRO RAFAEL MICHEL CABANA.
A su vez, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, reconoció haber emitido condena en contra del señor ALEJANDRO RAFAEL MICHEL CABANA, en audiencia de lectura de fallo del 11 de diciembre de 2012. Que en firme la sentencia remitió el expediente al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar, y que a través de actuaciones surtidas en las audiencias que llevó a cabo, ese juzgado no desconoció derechos y garantías constitucionales del procesado.
La Fiscal Quince Local de Valledupar, quien tuvo a su cargo la investigación que culminó con sentencia de condena en el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, señaló que la actuación se llevó a cabo en contra de ALEJANDRO RAFAEL MICHEL CABANA, luego de haber sido capturado en flagrancia en compañía de otra persona, y no haber existido discusión sobre su identidad.
Que habiendo presentado la cédula de ciudadanía No 1.085.104.787 a los miembros de Policía Judicial, quienes le tomaron sus huellas, posiblemente éstos no realizaron el respectivo cotejo con la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que pudo haberse hecho incurrir en error a la Fiscal de la URI que inicialmente atendió el caso y demás funcionarios que continuaron conociendo del mismo.
Por ello –señala- no puede endilgársele la violación de derecho fundamental alguno del actor, menos aun cuando ha obrado de buena fe. Finalmente, la Fiscalía Décima Seccional de Valledupar no emitió ningún pronunciamiento frente al accionamiento. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante sentencia calendada el 18 de febrero hogaño, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por el actor al considerar que la solicitud de amparo no es el mecanismo judicial idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados, pues existe otra vía como lo es la acción de revisión. V. DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado del demandante sustentó el recurso manejando el mismo recuento fáctico expuesto en el libelo de tutela, insistiendo en que el error judicial en que incurrieron las autoridades accionadas otorga las condiciones de procedibilidad de la petición de amparo presentada.
C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de la cual es su superior funcional. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, es sabido que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con la finalidad de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos por la ley, le sean vulnerados o amenazados, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De donde se deriva que el mecanismo constitucional no fue creado para sustituir o reemplazar los procedimientos ordinarios consagrados por el legislador para la definición de los conflictos; su aplicación procede, únicamente, cuando no exista otro mecanismo de protección idónea del derecho objeto de amenaza o vulneración. En el caso presente, el accionante fundamenta la vulneración de sus derechos fundamentales en el hecho de encontrarse condenado por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar a cumplir una pena de prisión de 9 meses; e involucrado en la investigación adelantada en la Fiscalía 10ª Seccional de esa misma ciudad por el delito de fuga de presos, tras haber existido, en ambos casos, un error en el ejercicio de individualización e identificación del sujeto que realmente fue detenido y procesado por la comisión de dichos ilícitos, configurándose de este modo un típico caso de homonimia o suplantación, como logró verificarse dentro de la acción de habeas corpus que promovió en el pasado mes de diciembre, luego de haber sido injustamente detenido por causa de la condena antes mencionada.
De igual forma, estima vulneradas sus garantías constitucionales por la vigencia que mantienen las ordenes de captura dictadas en su contra dentro de dichos procesos, que a juicio suyo, lo somete a un inminente riesgo de privación injusta de la libertad, habida cuenta que en cualquier momento puede producirse una nueva captura como la que padeció el 17 de diciembre del año anterior.
Pues bien, en materia de protección de derechos fundamentales relacionados con situaciones de suplantación de personas o de homónimos, esta Corporación ha sostenido que existen otros mecanismos de defensa judicial diferentes a la acción de tutela, como son la petición directa al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente, o acudir a la acción de revisión. La primera de las vías mencionadas es la más idónea no sólo en términos de celeridad sino también de oportunidad, porque ese funcionario judicial tiene la competencia para atender asuntos concernientes al cumplimiento y trámite posterior a la sentencia condenatoria, motivo por el cual tiene la posibilidad de practicar pruebas técnicas y de verificar informaciones necesarias para establecer si se está frente a un caso de homonimia o suplantación, es decir, tiene un mayor margen de acción en asuntos que en la mayoría de los casos debido a las circunstancias fácticas y probatorias se tornan complejos, situación que desplaza a la acción de tutela porque ésta debe resolverse en un término perentorio de 10 días.
En tal sentido, es importante tener en cuenta lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia T -744 del 12 de septiembre de 2002, cuando señaló: “Es claro pues, que con la utilización del nombre y número de cédula del demandante, por quien resultó involucrado y condenado en el proceso penal en cuestión, aquél fue lesionado y aún sigue afectado en los derechos fundamentales relacionados.
No fue posible conocer con certeza el nombre del condenado en tal proceso, pues si bien fue perfectamente individualizado para efectos de la declaración de responsabilidad y la imposición y aplicación de la pena, no ha podido serlo para establecer si es en verdad un homónimo del demandante o simplemente se apropió del nombre de éste, para el desarrollo de actividades al margen de la Ley. 4.
En un caso fallado con anterioridad por esta Corporación, de similares supuestos y en donde se concluyó que la homonimia perjudicó a una persona en sus antecedentes judiciales, su honra y buen nombre, la Corte sostuvo: “Según el art. 248 Superior sólo las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva, tienen la calidad de antecedentes penales.
Esta norma se erige en una garantía efectiva para la preservación del buen nombre y la honra de las personas, y complementa el reconocimiento constitucional del derecho al debido proceso, en la medida en que la observancia de éste es condición para registrar antecedentes penales en cabeza de las personas. “Los registros de antecedentes criminales, aparte de las afectaciones al buen nombre y a la honra de las personas, pueden generar igualmente consecuencias adversas cuando se trata de valorar en un proceso penal la buena conducta anterior, o dosificar la pena, pues es indudable el efecto negativo que para la persona tiene el que se le considere reincidente en la comisión de delitos.
En tal virtud, si el registro de antecedentes constituye problema grave y trascendental para quien realmente lo merece, con mayor razón ha de ocasionar perjuicios o lesionar a quien habiendo sido víctima del uso de su nombre por persona distinta, con fines ilícitos, debe cargar injusta e ilegítimamente con las consecuencias de tal registro.” 5.
Por ello considera esta Sala que al igual que el anterior, en este caso, también le asiste razón al demandante, cuando se queja de la afectación de su hoja de identidad o antecedentes en el DAS, con la inserción o la posibilidad de incorporación a ella de antecedentes de un sujeto, distinto a él, que ha sido objeto de sentencia condenatoria.
A pesar de que al momento actual la pena se encuentra prescrita figuran las anotaciones respectivas ante las autoridades competentes en contra del accionante, lo que genera perjuicio en sus derechos a la honra y al buen nombre. Posteriormente la misma Corporación, frente a otro caso, sostuvo: “Existe una atribución de competencia expresa en cabeza del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
A la vez que la solicitud de corrección de la sentencia en caso de suplantación o de homonimia entraña un procedimiento célere, la misma no está sometida a un término preclusivo como el de los diez días en el caso de la acción de tutela, lo que permite un mayor margen de maniobra a la autoridad encargada de decidir sobre el particular; y segundo, porque el juez de ejecución de penas está en mejores condiciones para reformar la sentencia condenatoria y demás piezas procesales, si a ello hubiere lugar, así como para adelantar los trámites necesarios con el fin de establecer la verdadera identidad del infractor, e informar sobre el particular a las demás autoridades del Estado, facultades estas que son, en principio, extrañas al juez de tutela” (…) Cómo ya se afirmó anteriormente, el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad está facultado por la ley (artículos 469 y ss., del Código de procedimiento penal) y en mejores condiciones prácticas, para realizar las correcciones pertinentes y sobre todo, para establecer la verdadera identidad de la persona responsable.
El trámite ante el Juez de ejecución de penas, permite por un lado, proteger los derechos fundamentales de la persona afectada con la suplantación y con la omisión del deber del Estado, y por el otro, no dejar la providencia judicial carente de sujeto destinatario, es decir evita el absurdo de una condena sin persona condenada. En este sentido, el propio ordenamiento genera las condiciones para que la sentencia pueda ser corregida y se ajuste a la realidad de los hechos, en punto a la realidad de la información sobre la identidad de la persona individualizada pero no identificada en el proceso penal respectivo.
No obstante lo anterior, en ciertos casos y de manera excepcional el juez de tutela puede entrar a proteger directamente el derecho fundamental al habeas data de las personas afectadas con la suplantación. Esto sin perjuicio de que sea menester ordenar al juez de ejecución de penas que adelante los trámites indispensables para establecer la verdadera identidad del infractor de la ley penal, que fue capturado, investigado, condenado y privado de la libertad, con el fin de que sea el nombre y el documento de identidad de esta persona los que consten en las providencias judiciales y en las bases de datos de los organismos de seguridad del Estado.
(…) Por otro lado, la Corte no puede pasar por alto que el registro de antecedentes penales tiene la potencialidad de generar consecuencias adversas para las personas, sobre todo cuando, por ejemplo, se trata de valorar en un proceso penal la buena conducta anterior, o dosificar la pena en hipótesis de reincidencia en la comisión de delitos; o incluso para efectos de competir en el mercado laboral en igualdad de condiciones, para acceder a cargos públicos, o en ciertos eventos, para el ejercicio del derecho de locomoción, cuando la expedición de ciertos permisos o de visas para el ingreso al territorio de otros Estados está sometido al estudio previo de ciertas bases de datos por parte de las autoridades extranjeras. ”.
En el caso sub-judice, no encuentra la Sala información de que el actor haya solicitado, ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad encargado de vigilar el cumplimiento de la pena de prisión que viene impuesta en su contra, claridad a la situación anómala que plantea, cuando, se itera, dicha problemática corresponde a un aspecto estrechamente ligado al control y vigilancia de la pena que ejerce el aludido funcionario, frente al hecho de verse obligado a purgar una condena que no estaba dirigida en su persona, por no haber sido el mismo que en realidad cometió el delito.
Tampoco se observa que haya realizado lo propio frente a la Fiscalía que actualmente le adelanta el proceso por el delito de fuga de preso; ni mucho menos promovido la acción de revisión contemplada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000) en contra de la sentencia contentiva de aquella condena, con la cual, de forma expedita, podría definirse la inconformidad que justamente plantea.
En ese sentido, para la definición de la situación jurídica actual del demandante existe un derrotero legalmente previsto del que él puede valerse y, contando con esa posibilidad, vedado le está al juez de tutela actuar desconociendo las competencias que legalmente le asisten a otras autoridades judiciales, como bien lo señaló el A quo. Así se ha dicho de manera reiterada y pacífica: “ Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido: “ La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador. ” No se desconoce que el accionante requiere de una solución para aclarar su realidad judicial, pero esa situación no amerita la necesidad de adoptar una medida provisional en sede de tutela, antes que el funcionario competente resuelva el asunto.
Si bien es innegable que existen elementos de juicio arrimados a este accionamiento que podrían sugerir un posible caso de suplantación, no lo es menos que otro es el escenario previsto por el legislador, donde, se insiste, existe la posibilidad de practicar toda clase de pruebas y efectuar la valoración de éstas, en orden a obtener los datos y verificar las informaciones necesarias que permitan establecer si se está o no frente a un caso de homonimia, suplantación, o falsa sindicación, conflicto jurídico probatorio de difícil evacuación en el trámite de tutela.
Y aunque es cierto que la jurisprudencia ha señalado que, excepcionalmente, la acción de tutela es procedente para esclarecer esta clase de eventos, no puede pasarse por alto que dicha procedibilidad se supedita a aquellos casos en que se han agotado los medios ordinarios de defensa con que cuenta el accionante para la solución de los mismos.
Por eso, no es posible entrar a dilucidar el problema aquí planteado, como lo ha hecho la Corte en Sala de Tutela, en otros eventos en los que, a diferencia de este caso, estuvo perfectamente acreditado el agotamiento de las herramientas previstas en la ley por parte de los accionantes, cuando eran palmarias las vías de hecho en que habían incurrido los funcionarios judiciales que participaron en la actuación procesal objeto de censura.
Ahora, tampoco puede desconocerse, que aún existiendo un canal de protección judicial –ordinario- para los derechos fundamentales que se denuncian cercenados, la acción de tutela procede cuando se ha demostrado que se está ante un perjuicio irremediable, lo que en este caso no se observa acreditado. Tampoco se determinó que el procedimiento que debe adelantarse ante el juez natural sea ineficaz o tardío para la solución de su situación. En síntesis, la demanda de amparo en esta oportunidad no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en la sentencia impugnada, ya que hasta tanto no se dilucide la situación planteada por el actor, no resulta procedente acceder la estudio de fondo de sus pretensiones, por lo que se exhortará al peticionario para que allegue, inicialmente, ante el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Valledupar, las pruebas sobre las cuales funda la demanda de tutela, junto con todas las que considere pertinentes para demostrar los hechos que aquí expone, pues aunque de lo documentado en el presente trámite aparece que el actor conoció del acto de suplantación desde la fecha de su aprehensión, ninguna gestión, diferente a la petición que ahora es objeto de la demanda, ha adelantado en orden a obtener la rectificación que por esta vía reclama.
Por esas razones la decisión que se impone adoptar en esta sede es la de confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido. SEGUNDO.- EXHORTAR al accionante para que allegue ante los funcionarios competentes, las pruebas sobre las cuales funda la demanda de tutela, junto con todas aquellas que considere pertinentes para demostrar los hechos que en ella expone.
TERCERO. -
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-455 de 1998 � Sobre el punto cfr., consideración 2.5.
Sentencia T-455 de 1998. � Corte Constitucional, Sent, T-949/03. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251.