CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 079 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo dos mil trece (2013). Se allega demanda formulada por el ciudadano ALBERTO PEÑA PUYO a través de apoderado judicial contra el CABILDO INDÍGENA DEL RESGUARDO QUINCHAYA, con domicilio en Silvia Causa, en procura de amparo para las garantías fundamentales que considera vulneradas por la investigación y juzgamiento realizada por dicha comunicad cuando considera que no hace parte de ella, sin que haya convocado un conflicto de competencias para establecer el cabildo que debe investigarlo.
Aduce igualmente que no obstante fue condenado y luego absuelto fue dejado en la Cárcel de San Isidro de Popayán. En estas condiciones, para efectos de establecer la competencia de la autoridad que debe conocer la demanda de tutela que se ha presentado ante esta Corporación, se debe partir de lo establecido por la jurisprudencia constitucional frente a que la jurisdicción especial indígena es incompetente para conocer cierto tipo de acciones.
Especialmente las acciones constitucionales. En la Sentencia C-187 de 2006, con ocasión del control previo de constitucionalidad sobre el proyecto de ley estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara “ Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, sostuvo que no son competentes para resolver el Hábeas Corpus: los jueces de paz, la jurisdicción indígena y la Fiscalía General de la Nación. También ha sostenido que es incompetente para conocer de la acción de tutela, al respecto señaló: “De la simple lectura del Decreto 2591 de 1991 y del 1382 de 2000 se puede observar que no se encuentra asignada competencia a las autoridades de la jurisdicción especial indígena para el conocimiento de las acciones de tutela (…) En otros términos, pese a que la Constitución ha otorgado jurisdicción especial a las autoridades indígenas, no implica ello el otorgamiento de competencia en trámites especiales, tales como las acciones de tutela, puesto que en esta específica materia, la competencia se encuentra regulada por la Constitución y los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.
Debe, sin embargo, aclararse que esta Sala no desconoce la autonomía de la jurisdicción indígena para resolver sus conflictos, de acuerdo con sus usos y costumbres. Pese a lo anterior, la acción de tutela se encuentra instituida y regulada como un mecanismo judicial de defensa de los derechos fundamentales y por tanto, cuando un ciudadano acude a ella, el trámite debe resultar acorde con el establecido en la normatividad que la regula.” Dilucidado que la tutela contra autoridades indígenas corresponde a la justicia ordinaria, igualmente se pronunció la Corte Constitucional, frente a las pautas de reparto, establecidas en el Decreto 1382 de 2000, y frente al amparo solicitado contra un cabildo indígena, concluyó que éste debe asimilarse para los efectos que allí interesaban a “una autoridad de carácter local y en consecuencia, de conocimiento de los Jueces Municipales ”.
De contera, aplicando dichos presupuestos al presente asunto, se tiene que como la censura se dirige contra el cabildo indígena del Resguardo Quichaya de Silvia (Cauca) al cual debe vincularse igualmente el Resguardo de Pitayo de la misma localidad, estas autoridades deben asimilarse a una de linaje municipal. En esas condiciones la potestad para asumir el conocimiento de la demanda que dio origen a este trámite, en primera instancia es de los jueces con categoría de municipal de acuerdo con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 que prevé: “A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares. ” Así las cosas, conforme a la citada normatividad y atendiendo a lo expuesto se enviarán las diligencias al reparto de los Juzgados Promiscuo Municipal de Silvia (Cauca), para que sea allí donde se avoque su conocimiento.
Igualmente se comunicará esta decisión al interesado, de conformidad con el parágrafo del artículo 2º del Decreto 1382 del 2000 y el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, R E S U E L V E 1. REMITIR las diligencias de la presente acción al reparto de los Juzgados Promiscuo Municipal de Silvia (Cauca) por competencia. 2.- COMUNICAR esta decisión conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto -228 de 2007 Corte Constitucional