TUTELA N° 65851 República de Colombia ÁNGELO ALBERTO CÁCERES MECON Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 65851 República de Colombia ÁNGELO ALBERTO CÁCERES MECON Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 090 Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por ÁNGELO ALBERTO CÁCERES MECON en contra del Tribunal Superior de Arauca y el Juzgado Penal del Circuito Especializado del mismo lugar, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio manifestando que mediante sentencia de 22 de diciembre de 2008 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca fue absuelto de la comisión de los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado; así mismo, refiere que el Tribunal Superior de la misma ciudad revocó el fallo mediante proveído del 28 de agosto de 2012, para en su lugar declararlo responsable como coautor de los delitos mencionados, al tiempo que dispuso su captura inmediata por lo que su aprehensión se produjo el 27 de noviembre siguiente.
A renglón seguido, noticia que interpuso recurso extraordinario de casación cuyo fallo se encuentra pendiente de resolver, motivo por el cual, luego de declarar su inocencia y cuestionar los fundamentos que sirvieron de base para revocar la absolución, pide se observe en forma irrestricta el derecho fundamental a la libertad y, en consecuencia, se decida lo concerniente a la mencionada garantía superior cuando el proceso adelantado en su contra se encuentre en firme.
En dicho sentido, aduce que restringir tal prerrogativa de manera previa a la ejecutoria de las diligencias supone la configuración de una vía de hecho, pues los artículos 198 y 204 del Decreto 2700 de 1991, que en su criterio es la norma procesal aplicable en atención a la fecha de los acontecimientos, preceptúa que no se puede ordenar la privación de la libertad hasta tanto no cobre ejecutoria la sentencia. Así las cosas, pide se deje sin efectos la orden de captura dispuesta en su contra y se ordene su libertad inmediata.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto de 13 de marzo del año en curso, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela, ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas y vincular a la Fiscalía que intervino en el proceso génesis de la presente acción constitucional, para la debida integración del contradictorio. 2. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca informó que la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, mediante oficio No. 4601 del 23 de noviembre de 2006 remitió el proceso seguido contra el actor para el adelantamiento de la etapa de juicio, pues profirió resolución de acusación en sede de segunda instancia el 10 de agosto de 2006.
Agregó que mediante sentencia del 22 de diciembre de 2008 absolvió al actor, la cual fue objeto del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Tercera Especializada. Por último, mencionó que los derechos del actor fueron garantizados y por tanto, la acción de tutela deviene improcedente. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra del Tribunal Superior de Arauca y el Juzgado Penal del Circuito Especializado del mismo lugar.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
El actor cuestiona la decisión proferida por el Tribunal accionado en curso del proceso adelantado en su contra mediante la cual revocó el fallo de primera instancia y en su lugar lo condenó en calidad de coautor de los delitos por los cuales fue acusado, al tiempo que dispuso su captura inmediata, pues considera que la legislación procesal penal aplicable en atención a la fecha de ocurrencia de los acontecimientos dispone que la privación de la libertad sólo se podrá ordenar una vez se encuentre en firme el proceso, lo cual echa de menos al advertir que interpuso recurso extraordinario de casación cuyo pronunciamiento se encuentra pendiente de emisión en esta sede.
Así las cosas, ante la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo definitivo de protección en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991, esto es, por la existencia de un proceso en curso donde el accionante puede intervenir, estudiará la Sala su procedencia como instrumento de carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable, -como incluso fue promovida la acción-, el cual requiere de medidas urgentes de la jurisdicción constitucional para la protección del derecho vulnerado o amenazado, ante las características de inminencia y gravedad que lo revisten.
En cuanto a los requisitos necesarios para que prospere la tutela en el supuesto excepcional referido, la Corte Constitucional ha precisado: "Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.
La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral …”. 2 Sin embargo, una situación de esta naturaleza que torne viable la concesión de la tutela no se avizora en este asunto, pues no existe un mínimo de evidencia que indique la inminente causación de un daño irreparable e injustificado, pues lo único cierto en esta instancia es que el quebranto que se noticia es resultado de una decisión proferida en el trámite de un proceso penal por la autoridad competente y dentro del marco de las facultades conferidas por el ordenamiento jurídico, de tal suerte que en ese contexto, no puede afirmarse que la decisión controvertida sea susceptible de ser catalogada como vía de hecho, pues si la administración de justicia profiere decisiones desfavorables, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que, se reitera, sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten al ordenamiento constitucional y legal que regla su actividad, como se predica en este asunto.
En el caso particular, el Tribunal accionado invocó el contenido del artículo 188, inciso 2° de la Ley 600 de 2000 para disponer la captura inmediata del actor, así como precedentes jurisprudenciales de esta Corporación para reafirmar la restricción de la libertad en dicha instancia, lo cual constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de tutela no está prevista como un tercer recurso adicional o paralelo a los que deben resolver los jueces competentes.
Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por ÁNGELO ALBERTO CÁCERES MECON, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 Corte Constitucional, sentencia T-225 de 1993, reiterada en sentencia T-091 de 1995. 8