Micelio
T-65847(10-04-13) CC-TMCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

TUTELA No. 65847 LUIS GABRIEL ALVARADO DÍAZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 65847 LUIS GABRIEL ALVARADO DÍAZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 107 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013).

V I S T O S } Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, en contra de la sentencia adoptada el 8 de febrero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a través de la cual se accedió al amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, haciéndose extensiva al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad San Sebastián de Ternera de Cartagena y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartagena condenó a los señores LUIS GABRIEL ALVARADO DÍAZ, CARMELO PÉREZ JIMÉNEZ, DANIEL MAURICIO CANTILLO MARÍN, y JOHN DEIVIS CORTÉS AYALA, como coautores de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y, porte de armas de fuego, a la pena principal de 37 años y un mes de prisión, negando los subrogados solicitados.

Encontrándose en la etapa de ejecución y vigilancia de la pena, el señor LUIS GABRIEL ALVARADO DÍAZ presentó derecho de petición ante el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por medio del cual solicitó la redención de la pena por concepto de trabajo y estudios. En providencia de fecha 20 de junio de 2011, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Valledupar, señaló que previo a resolver la petición se oficiara al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar con el fin de que se aclarara la situación del interno, pues no había sido puesto a disposición de ese despacho judicial.

Posteriormente, el Establecimiento Penitenciario de Valledupar envió oficio al Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Valledupar, por medio del cual remitió documentos para que fuera analizada la posibilidad de redención de la pena. El mencionado Juzgado a través de proveído de 27 de septiembre de 2011 ofició por segunda vez al Establecimiento Carcelario a efectos de aclarar la situación del interno. En auto de 11 de noviembre de 2011, al advertir el Juzgado de Penas de Valledupar que el señor ALVARADO DÍAZ había estado detenido en establecimiento carcelario de Cartagena y al haber sido traslado posteriormente a Valledupar, requirió al Establecimiento Carcelario de Valledupar con el fin de que se informara bajo que autoridad se encontraba el interno a disposición y la pena que purga.

En providencias del 20 de enero de 2012 y 16 de febrero de 2012, el mencionado juzgado ofició al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, así como a los Juzgados de Ejecución de Penas de dicha ciudad para que se informara acerca de las actuaciones que se adelantaron respecto del señor ALVARADO DÍAZ.

En providencia de 23 de abril de 2012, reiterada en proveído de 23 de julio de 2012, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Valledupar ordenó requerir nuevamente a los Juzgados de Ejecución de Penas y al Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartagena para que sea enviado el expediente con las actuaciones adelantadas en contra de LUIS GABRIEL ALVARADO DÍAZ.

En tales condiciones el ciudadano LUIS GABRIEL ALVARADO DÍAZ acude directamente al mecanismo de amparo, en tanto afirma que al no haber sido resuelta su petición de redención de pena se incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. Solicita, en consecuencia, se impartan las órdenes del caso para que el despacho judicial accionado le reconozca el tiempo descontado por actividades de trabajo y estudio realizadas en el centro penitenciario, a fin de obtener la libertad condicional.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas ante su despacho, manifestó que no se ha pronunciado respecto de la redención de pena al no contar con la información necesaria para adelantar el estudio, pues no existe certeza si dicho beneficio ha sido otorgado por otra autoridad.

Señaló igualmente que ese despacho judicial ha adelantado las labores necesarias para aclarar la situación del actor y lograr la remisión del expediente seguido en su contra, pero hasta el momento ni el Centro de Servicios de los Juzgados de Penas de Cartagena, ni el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa misma ciudad han brindado la información solicitada.

El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, refirió que revisada la base de datos del Juzgado, no se encontró radicado proceso para la ejecución de la sentencia contra el señor LUIS GABRIEL ALVARADO DÍAZ. El Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartagena luego de hacer un breve relato de las actuaciones adelantadas en su despacho, indicó que una vez en firme la sentencia condenatoria en contra de LUIS GABRIEL ALVARADO DÍAZ, CARMELO PÉREZ JIMÉNEZ, DANIEL MAURICIO CANTILLO MARÍN y JOHN DEIVIS CORTÉS AYALA, dispuso enviar el expediente de copias al Juez de reparto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar a través de oficio No. 3661 de 9 de septiembre de 2009.

EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió el Tribunal Superior de Valledupar el 8 de febrero hogaño concediendo el amparo deprecado. Advirtió en primer lugar que no todas las solicitudes elevadas ante los despachos judiciales son consideradas como derecho de petición, situación pregonable en el presente asunto pues el accionante hizo uso de su derecho de postulación. Consideró que conforme a las pruebas que obran en el proceso, se colige que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar ha garantizado el debido proceso del actor al solicitar en diversas oportunidades el expediente de vigilancia de la pena para proceder al estudio de la solicitud de redención, razón por la cual desvinculó a dicho despacho judicial de la acción de tutela.

Dispuso entonces al encontrar que existió vulneración del derecho al debido proceso, ordenar al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, así como a los Juzgados 2º y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de San Sebastián de Ternera de Cartagena, que dentro del término de 48 horas a la notificación del fallo, remitieran con destino a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (Reparto) el expediente contentivo de la vigilancia de la pena impuesta al actor, los certificados de cómputo y de conducta correspondiente al tiempo que estuvo recluido en el penal de esa ciudad, con el fin de que sea decidida la solicitud de redención. LA IMPUGNACIÓN El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena impugna el fallo de tutela al manifestar que el 8 de febrero de 2013, fecha en la que se profirió la sentencia, recibió el oficio No. 514, a través del cual se notificaba la vinculación del juzgado al trámite constitucional.

Asegura que el mismo 8 de febrero, ese despacho envió vía fax el oficio 495-13 en el que informó que una vez revisada la base de datos del juzgado, no se encontró radicado proceso para la ejecución de la sentencia contra el señor LUIS GABRIEL ALVARADO DÍAZ. Solicita entonces, que se declare la nulidad de la actuación en lo pertinente a efectos de que sea tenido en cuenta el informe y sean garantizados sus derechos a la defensa y a la contradicción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de la cual es su superior funcional.

Cuestión preliminar. En el escrito de impugnación el Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena depreca la nulidad de lo actuado en el presente trámite, aduciendo para ello que no obstante remitió el 8 de febrero anterior -vía fax- la respuesta a las pretensiones de la demanda, el fallo no se pronunció frente a ella.

Al respecto, la Sala no encuentra justificación para acceder a invalidar lo actuado pues las diligencias informan que mediante oficio No. 514 del 5 de febrero de 2013, el Tribunal Superior de Valledupar dispuso la notificación del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, comunicación en la que se concedió un término de 24 horas al juzgado para que respondiera las afirmaciones contenidas en la demanda, sin que en el expediente obre contestación alguna por parte del despacho vinculado, cuyo titular afirma que en la misma fecha que tuvo conocimiento de la acción -8 de febrero- procedió a remitir la respuesta vía fax.

En efecto, si la respuesta ofrecida por el juzgado vinculado no llegó a ser conocida por el Tribunal, es una circunstancia que pudo obedecer en cierta medida a la falta de diligencia por parte del juzgado, al que le estaba dado constatar que efectivamente el Tribunal recibió el informe enviado vía fax, no obstante lo cual, dicha verificación no se surtió, como así se extrae de la constancia obrante a folio 81 donde se indica que se procedió al envío de la respuesta pero nada se advierte sobre la confirmación de su efectivo arribo al destinatario, como tampoco acredita el funcionario recurrente dicho trámite toda vez que apenas adjunta copia del oficio de contestación y de la planilla del correo con fecha de remisión 11 de febrero.

Lo indicado en precedencia, no obsta para que los argumentos expuestos por el Juzgado Segundo sean considerados al momento de resolver la presente impugnación. Cuestión de fondo. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En los términos que ha sido formulada la impugnación, surge claro que la misma se dirige a que se excluya al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena de la orden de amparo, en tanto afirma su titular que ninguna intervención se le puede endilgar en el asunto objeto de la demanda, debido a que dentro de las diligencias que están bajo su conocimiento, no se encuentra ninguna en contra del señor LUIS GABRIEL ALVARADO DÍAZ.

De lo anterior se colige, que ninguna razón asiste para reclamarle una actividad judicial tendiente a que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Cartagena remita con destino al Reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar el expediente contentivo de la vigilancia de la pena impuesta al actor, los certificados de cómputo y de conducta correspondiente al tiempo que estuvo recluido en el penal de esa ciudad, con el fin de que sea decidida la solicitud de redención. En ese contexto, la réplica del despacho judicial recurrente deviene legítima, por lo que se modificará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de tutela objeto de alzada, en el sentido de excluirlo de la orden de amparo.

Basten las anteriores consideraciones para confirmar, con la modificación reseñada, el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 8 de febrero de 2013. Bajo estas consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DECISIÓN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de tutela objeto de alzada, en el sentido de emitir la orden de amparo frente al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa misma ciudad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de San Sebastián de Ternera de Cartagena. 2.- CONFIRMAR en lo demás el fallo objeto de apelación. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14