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T-65846(23-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 65846 RAFAEL DE JESÚS CERVANTES DE LA CRUZ IMPUGNACIÓN PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 65846 RAFAEL DE JESÚS CERVANTES DE LA CRUZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No.123 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013).

VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante RAFAEL DE JESÚS CERVANTES DE LA CRUZ, respecto de la decisión adoptada el 18 de febrero de 2013 por la Sala de Penal del Tribunal Superior Valledupar, por cuyo medio negó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa que, aduce, fueron vulnerados por los Juzgados 4º Penal del Circuito y 4º Penal del Circuito de Descongestión Adjunto de Valledupar.

ANTECEDENTES 1. Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo así: “Expone el apoderado judicial del actor Rafael de Jesús Cervantes de la Cruz, que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión Adjunto de esa ciudad, profirió sentencia en fecha 17 de febrero de 2012 dentro del proceso penal seguido en su contra, decisión que solo fue notificada personalmente al ministerio público y a la fiscalía, pues la defensa lo hizo por edicto que fue desfijado el 27 de febrero de 2012, debido a que una vez finalizó la audiencia pública de juzgamiento en fecha 02 de agosto de 2011, el entonces defensor Dr. Eduardo Arturo Matson Ospino renunció a su cargo, siendo aceptada su renuncia el 31 de enero de 2012, y solo hasta el 16 de febrero de 2012 se le libró comunicación No. 0097 para que se designara uno de confianza y en su defecto se le nombraría de oficio, sin embargo, al día siguiente se profiere sentencia condenatoria en su contra, que también es comunicada mediante oficio No. 100 de esa fecha; evento que conduce a afirmar que al actor se le ha violado flagrantemente los derechos al debido proceso y a la defensa por negársele la posibilidad de estar asistido de una defensa técnica desde cuando se aceptó la renuncia de su defensor.

“Es así como el 27 de agosto de 2012, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, avocó el conocimiento del proceso y ordenó la captura del actor, como en efecto ocurrió el 26 de diciembre de 2012. “Con esos argumentos, solicita se amparen los derechos fundamentales al Debido Proceso y a la Defensa; ordenando en consecuencia, se nulite la sentencia emitida el 17 de febrero de 2012 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de Valledupar, con las consecuencias jurídicas que ello implica.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar en sentencia de 18 de febrero de 2013, luego de señalar las características y naturaleza de la acción de tutela, concluyó que la autoridad judicial accionada había incurrido en un defecto procedimental en el trámite de la investigación penal que allí se adelantó contra el actor, ya que ni él ni el defensor de oficio que le fue designado fueron comunicados de tal nombramiento, lo que a su vez impidió que dicho profesional del derecho fuera notificado del proferimiento de la sentencia de primera instancia, lo que a su vez también imposibilitó que se hiciera uso de los derechos de defensa y contradicción a través de la interposición del recurso de apelación. Como consecuencia, ordenó al Juzgado 4º Penal del Circuito de de Valledupar que dentro de las 48 horas contadas a partir del acto notificatorio de la sentencia, “otorgue al actor quien se encuentra privado de la libertad, traslado por el término de tres (3) días hábiles para que designe defensor de confianza con quien continuar el trámite de notificación de la aludida sentencia, quien si a bien lo tiene puede interponer los recursos de ley”.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante lo impugnó sin dar a conocer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración de los derechos de tipo fundamental al debido proceso y de defensa se derivan, en estricto sentido, de la falta de notificación al defensor de oficio que le fue nombrado al accionante, tanto de su designación para tal encargo, como del proferimiento de la sentencia de primera instancia, omisión que redundó en la imposibilidad de hacer uso de los recursos ordinarios y extraordinarios de ley en contra del citado fallo.

Ante la ausencia de sustentación del recurso de impugnación promovido por el apoderado del accionante RAFAEL DE JESÚS CERVANTES DE LA CRUZ, infiere la Sala que su inconformidad se concreta en que debía declararse la nulidad de la sentencia condenatoria dictada en contra de su prohijado “con las consecuencias legales que ello implique” y no simplemente del acto de notificación de la misma.

Para la Sala, una vez revisada la foliatura contentiva del proceso penal que por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años se le adelantó al demandante, resulta claro que durante dicho trámite en ningún defecto procedimental se incurrió, salvo aquél que acertadamente detectó el Tribunal a quo en el fallo impugnado. Lo anterior, si se tiene en cuenta que una vez celebrada la audiencia pública de juzgamiento el 2 de agosto de 2011, mediante memorial de 3 de agosto siguiente el apoderado de RAFAEL DE JESÚS CERVANTES DE LA CRUZ presentó renuncia al poder, la cual le fue aceptada en auto de 31 de enero de 2012 y comunicada al procesado mediante Oficio No. 097 de 16 de febrero de la misma anualidad, comunicación en la que además se le instó para que nombrara nuevo defensor so pena de serle designado uno de oficio.

El 17 de febrero de 2012 el Juzgado 4º Penal del Circuito Adjunto de Valledupar le designó como defensor de oficio al encartado al abogado Pedro Antonio Gutiérrez de Piñeres, y en la misma calenda, profirió sentencia de primera instancia en la que, luego de declarar penalmente responsable a CERVANTES DE LA CRUZ por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, le impuso la pena principal de 105 meses de prisión, providencia que, conforme consta en el paginario, no le fue notificada ni al procesado ni al profesional del derecho designado oficiosamente para la defensa de sus intereses.

Conforme la anterior reseña se tiene que si bien es cierto el Juzgado 4º Penal del Circuito Adjunto de Valledupar dictó sentencia el mismo día en que le designó defensor de oficio al hoy accionante, no menos lo es que tal actuación en manera alguna entraña un yerro procedimental con la entidad suficiente para menoscabar las garantías fundamentales del acusado, en tanto que, ora con un defensor de confianza, ora con uno de oficio, su defensa técnica siempre estuvo garantizada durante todas las fases procesales, máxime cuando la sentencia, entendida como acto unilateral de la jurisdicción, no requiere de una participación recíproca del sujeto pasivo de la acción penal ni entraña un ejercicio efectivo del derecho a la defensa.

Sin embargo, no admite igual consideración la etapa correspondiente a la notificación del fallo de primer grado, pues es allí donde adquiere vital relevancia el derecho a la defensa, el cual se materializa en el conocimiento de lo decidido y la posibilidad de controvertirlo a través de los recursos ordinarios y extraordinarios de ley. En el caso objeto de análisis, se echan de menos tanto la comunicación al defensor de confianza designado para representar los intereses del señor RAFAEL DE JESÚS CERVANTES DE LA CRUZ, como la citación a dicho profesional del derecho para efectos de notificarse personalmente de la sentencia dictada en contra de su patrocinado, omisiones que, como acertadamente lo dedujo el a quo, determinaron la transgresión de su derecho fundamental al debido proceso en sus acepciones de contradicción y defensa.

Así las cosas y sin que resulten necesarias mayores elucubraciones, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Devolver el expediente que fue remitido en calidad de préstamo al Juzgado 4º Penal del Circuito de Valledupar. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 21 c.o. expediente 10-441 del Juzgado 4º Penal del Circuito de Valledupar. � Fl. 36 ibídem. � Fl. 38 ibídem. � Fl. 39 ibídem. � Fl. 58 ibídem. � Fl. 36 ibídem.

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