CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 90. Bogotá, D.C., veinte de marzo de dos mil trece. V I S T O S Procede la Sala a desatar la impugnación presentada por los accionantes SILVIA SANTOS, JAIRO HUMBERTO LÓPEZ RUBIANO, MARLENY HURTADO MERCHÁN y JAIME MARTÍNEZ TORRES, frente al fallo de tutela emitido el 12 de febrero de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a través del cual negó la solicitud de amparo presentada en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUADUAS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y dignidad.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por los libelistas, pueden resumirse en la siguiente forma: Expresan los demandantes que los juzgados accionados les vulneran varias garantías constitucionales laborales, al dar validez judicial a sus despidos, pese a tener fuero sindical, so pretexto de una reestructuración administrativa, cuando “ en ambas instancias los administradores de justicia, sólo afianzaron su criterio en aspectos formalistas del derecho y no en la supremacía de la realidad sobre la forma, en el entendido que se demostró que realizaron una reestructuración para tercerizar además de nuestras funciones las demás actividades permanentes de la planta de personal, como de hecho sigue ocurriendo con la refrendación de los fallos formalistas de la jurisdicción laboral de Cundinamarca.” En consecuencia, solicitan al juez de amparo dejar sin efectos las sentencias cuestionadas en sede de tutela.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia, mediante proveído del 12 de febrero de 2013, negó la solicitud de amparo, al considerar que la actuación judicial cuestionada por el mecanismo constitucional se advino a derecho. LA IMPUGNACIÓN Inconformes los demandantes con lo decidido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, manifestaron que impugnaban la sentencia, reiterando las razones primigenias de amparo.
C O N S I D E R A C I O N E S No hay duda alguna, que la acción de tutela fue una de las grandes innovaciones de la Asamblea Nacional Constituyente del año 1991, pues a través de ella se buscó garantizar los derechos establecidos en la parte dogmática constitucional, para lo cual, desde la misma Constitución, se delineó en forma general su naturaleza y procedibilidad.
Dentro de este contexto, hay que tener presente que “ La Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales para dotar a las personas de un mecanismo expedito que posee las siguientes características: Subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo.
Inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar. Sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio. Específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, es eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien para conceder o bien para negar lo solicitado.
Estas condiciones se concretan en la definición de un trámite preferente y sumario.” Como se observa, no toda pretensión de amparo constitucional sobre los derechos fundamentales tiene en la tutela la vía más expedita y segura para su persecución, ya que “ La acción prevista en el artículo 86 de la Carta no tiene el propósito de reemplazar el ordenamiento jurídico preexistente, ni el de sustituir los trámites procesales necesarios, según disposiciones legales que a su vez constituyen desarrollo del artículo 29 de la Carta, para alcanzar determinados fines de acuerdo con la naturaleza y contenido de los derechos en juego.
La ley ha estatuido las reglas propias de cada juicio.” La Corte observa que las decisiones censuradas obedecen a una aplicación racional de la ley, esto es, resultan acordes a la normatividad, y en especial a la autonomía dada a los jueces para interpretar el derecho, desde esta perspectiva, en el caso específico laboral se determinó la legalidad de la solicitud de despido en contra de los accionantes con fuero sindical, pues tenía como causa una reestructuración administrativa.
Criterio jurídico respetable, ya que no parece arbitrario, caprichoso o subjetivo; más bien, se enmarca en los precisos parámetros de la independencia judicial relacionado con la hermenéutica sobre los hechos y las normas, para ello, sólo basta observar su contenido, así: “…tratándose de empleados públicos amparados por fuero sindical… fuera de las causales consagradas en el artículo 410 del C.S.T, para que el juez autorice el despedido, igualmente hay otras que se derivan de la Constitución y la ley, como es el caso de los artículos 189, numeral 14, 305 numeral 7 de la CP., 91 literal d) numeral 4 de la Ley 136 de 199 y literal e) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004.” Así las cosas, la decisión judicial resulta acorde con el ordenamiento jurídico, razón por la cual es inadmisible que el juez constitucional entre a revisarla, por el simple disenso del actor; de permitirse ello se vulneraría la independencia y autonomía que caracteriza a los jueces dentro de un Estado Social de Derecho, máxime cuando sus decisiones son conformes al derecho.
Y, en este sentido, tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial” (T-1072 /2000).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto 053/02 M.P Jaime Córdoba Triviño. � T-290/93 M.P José Gregorio Hernandez Galindo. � Providencia cuestionada en sede de tutela, del Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Laboral, calendada 5 de septiembre de 2012.