CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 65844 IRMA YADIRA CUESTA LUNA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela 65844 IRMA YADIRA CUESTA LUNA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 090 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) 1.
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por IRMA YADIRA CUESTA LUNA a través de apoderada, contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2013 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por ella contra el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito y una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior, autoridades con sede en esta ciudad, por la presunta vulneración de sus garantías constitucionales al debido proceso, trabajo e igualdad. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. IRMA YADIRA CUESTA LUNA a través de apoderada instauró demanda contra la PANIFICADORA NISSIPAN de propiedad del señor JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ, para que, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido el cual terminó sin justa causa por parte de la demandada, fueron condenadas al pago de las acreencias laborales a que decía tener derecho. 2.
Después de agotar el procedimiento establecido en la ley, mediante sentencia del 29 de octubre de 2010, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones y no condenó al pago de la indemnización por despido sin justa causa; la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de esta ciudad, el 30 de abril de 2012, confirmó la decisión. 3.
En vista de lo anterior IRMA YADIRA CUESTA LUNA a través de apoderada, con argumentos similares a los que expuso la profesional que la representó en la actuación laboral referenciada, recurre al juez de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad, y en consecuencia, solicita “emitir una decisión de fondo respecto de las pretensiones incoadas, conforme a derecho, en aplicación de lo dispuesto en la Constitución Política, la Ley y la Jurisprudencia”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación de la actuación a la Colegiatura accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el actor.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada con base en jurisprudencia emanada de Corte Constitucional, resolvió negar el amparo solicitado por carencia del principio de inmediatez, máxime cuando la actora no acreditó la existencia de un motivo valido que justifique su inactividad. 5. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, IRMA YADIRA CUESTA LUNA a través de apoderada, la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se deje sin efecto el fallo y en su lugar se acceda a sus pretensiones, pues insiste en que se debe condenar a la PANIFICADORA NISSIPAN y su propietario JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ, en cuanto a la indemnización por despido sin justa causa.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho (ahora denominados requisito de procedencia y procedibilidad de tutela contra decisiones judiciales), bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de IRMA YADIRA CUESTA LUNA, la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de abril de 2012, a través de la cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de esta ciudad, que accedió parcialmente a las pretensiones y no condenó al pago de la indemnización por despido sin justa causa, en el proceso ordinario que cursó contra la PANIFICADORA NISSIPAN y su propietario JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ. 4.
A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela con el fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.
En el asunto objeto de estudio, encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7.
La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la última decisión objeto de reproche fue proferida el 30 de abril de 2012, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora IRMA YADIRA CUESTA LUNA considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.
Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 8.
Además, al revisar el pronunciamiento a que hace referencia la libelista en el escrito de tutela, la Sala no advierte de qué manera se le haya vulnerado derecho fundamental alguno a IRMA YADIRA CUESTA LUNA porque al resolver el recurso de apelación interpuesto por su apoderada, previo el estudio del acervo probatorio y las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico aplicables al caso, la Corporación Judicial accionada de manera razonada expuso los motivos por los cuales confirmó la sentencia de primera instancia que absolvió a la demandada del reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, circunstancia que aleja la decisión objeto de queja de ser arbitraria o caprichosa que vulnere algún derecho fundamental a la accionante, máxime cuando ésta no adjuntó elemento de juicio que desvirtúe lo señalado por los despachos judiciales demandados. 9.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 10.
Vistas así las cosas, es evidente que IRMA YADIRA CUESTA LUNA, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
Y, 11. La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la actora que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 28 de enero de 2013. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia.T- 332 de 2006 8 13