Micelio
T-65843(11-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 108. Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil trece (2013). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante MARTÍN EMILIO MUÑOZ JIMÉNEZ, en relación con el fallo de tutela emitido el 28 de enero de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, asociación sindical e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se dispuso la vinculación de de las partes y terceros involucrados en el proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir promovido por PANAMCO COLOMBIA S.A. contra Martín Emilio Muñoz Jiménez-.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, lo pretendido por la parte actora y el trámite dado a la demanda de tutela en primera instancia, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “1-. Los accionantes presentaron acción de tutela en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la asociación sindical y a la igualdad ante la ley.

Manifiestan los accionantes que la empresa PANAMCO COLOMBIA S.A., hoy Industria Nacional de Gaseosas S.A., adelantó contra Martín Emilio Muñoz Jiménez Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de Panamco INDEGA S.A., SINTRAINDEGA, demanda especial de fuero sindical, permiso para despedir, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y que fuera admitida en virtud del auto de fecha 10 de febrero de 2005.

Que el Juzgado de Conocimiento, profirió sentencia el 1º de septiembre de 2006, en virtud de la cual absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y denegó el levantamiento del fuero sindical del actor. Inconforme con la anterior providencia, la parte demandante la apeló; y a su vez la organización sindical solicitó la nulidad de la sentencia de primera instancia ante el Tribunal Superior de Bogotá, argumentando que el a quo notificó de forma tardía a SINTRAINDEGA del proceso de levantamiento de fuero sindical y que profirió sentencia, sin tener en cuanta el término de traslado para contestar la demanda.

Como consecuencia de lo anterior el Tribunal, previo a resolver el recurso de apelación, remitió el expediente al Juzgado para que le diera curso al incidente de nulidad, el cual fue negado por extemporáneo, providencia que una vez apelada, fue confirmada por el Ad quem. Por otra parte, y en cuanto al recurso de apelación presentado por la demandante Panamco contra la sentencia de fecha 1º de septiembre de 2006, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, mediante providencia calendada del 16 de noviembre de 2007 revocó la providencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar concedió permiso para despedir.

Indica que la organización sindical SINTRAINDEGA, procedió a adelantar acción de tutela contra las citadas providencias, la cual le correspondió a la Sala Laboral y a la Sala Civil de esta Corporación, quien en ambas instancias le denegaron el amparo deprecada, sin embargo en sede de revisión ante la Corte Constitucional se tuteló los derechos fundamentales invocados como quiera en la sentencia de primera instancia, no se le otorgó la oportunidad procesal al sindicato en relación al cumplido en su totalidad del término de traslado para participar en el proceso, por lo que “declaró nulo y sin valor ni efecto el proceso laboral, que culminó con la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de agosto de 2007, desde la notificación personal al sindicato, del 28 de agosto de 2006 en adelante, -lo que implica la nulidad de la sentencia del primero (1) de septiembre de 2006 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y del trámite de segunda instancia-, a fin de que se garantice el principio de contradicción y el derecho de defensa del mencionado Sindicato”, así mismo ordenó a Panamco Colombia S.A., a reintegrar al demandado, sin solución de continuidad, sin embargo señaló que “Su permanencia en el cargo quedará condicionada a lo que defina el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y/o el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, sobre el levantamiento del fuero sindical, una vez se rehaga el proceso de conformidad con lo ordenado en el numeral anterior”.

Que de conformidad con la anterior decisión, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, reabrió el proceso y le corrió traslado a la organización sindical SINTRAINDEGA, término dentro del cual se propuso la excepción previa de “prescripción por la notificación tardía a la organización sindical” la cual fue resuelta en la sentencia como quiera que “existía controversias sobre las fechas de notificación”, no obstante lo anterior indican los accionantes que el juzgado de conocimiento mediante la sentencia de fecha 31 de mayo de 2012, autorizó el despido del demandado Martín Emilio Muñoz Jiménez, sin realizar pronunciamiento alguno frente a la excepción propuesta de prescripción, razón por la que contra dicha providencia interpuso recuso de apelación el cual fue resuelto por el tribunal cuestionado quien en virtud de la decisión calendada el 17 de agosto de 2012 confirmó la del juez de primera instancia. Se duelen los peticionarios de las providencias proferidas tanto en primera como en segunda instancia, con las cuales consideran conculcados sus derechos fundamentales invocados, toda vez que “a la organización sindical no se le dio la oportunidad de contrainterrogar los testigos de la empresa demandante”, de igual forma se interpretó “de manera errada la notificación que se le hace al sindicato el 28 de agosto de 2006, a la organización sindical SINTRAINDEGA, por parte del Juzgado Segundo Laboral, pues no la tuvo en cuenta el operados judicial de segunda instancia para resolver la prescripción alegada por el sindicato” y por último indica que el tribunal cuestionado “debía devolver el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, para que esté (sic) se pronunciara sobre la excepción previa de prescripción, a través de una sentencia complementaria, y no pronunciarse de ipso facto sobre la apelación, pues desconoce el principio de las dos instancias”.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se dejen sin efecto la sentencia proferida por el tribunal accionado y en su lugar “proferir una nueva sentencia con la advertencia que la notificación realizada a la organización sindical SINTRAINDEGA, fue realizada el 28 de agosto de 2006, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá”, de igual forma se ordene el reintegro del señor Martín Emilio Muñoz Jimenez al cargo que venía desempeñando en la empresa Industria Nacional de Gaseosa S.A., y al pago de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta su reintegro. 2.- Mediante auto del 16 de enero de 2013, se asumió el conocimiento de la presente acción; término dentro del cual Juzgado accionado señaló que el citado proceso se encuentra en el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral de Descongestión, así mismo el apoderado de la industria Nacional de Gaseosas S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la presente queja constitucional, para lo cual argumentó que los accionantes debieron solicitar la aclaración, o complementación de la sentencia de primera instancia, si su intención era lograr el pronunciamiento de dicha autoridad frente a la prescripción alegada, y no la apelación de la sentencia ante el tribunal para que estudiara de fondo dicho asunto, así mismo menciona que es improcedente la acción de tutela para solicitar el pago de acreencias laborales como consecuencia de la petición de reintegro cuando en realidad las sentencias proferidas por las autoridades judiciales cuestionada fueron emitidas en estricto derecho encontrándose ejecutoriadas, advirtiendo que “la notificación personal ordenada por el Juzgado y la cual se repite, no era jurídicamente obligatoria, se lleva a cabo el día 28 de agosto de 2006 con el señor Martín Emilio Muñoz en su condición de presidente de SINTRAINDEGA, persona que no solamente es la misma demandada en el proceso sino que además como presidente del sindicato y estaba enterada de la existencia del juicio a través de los telegramas recibidos en esa calidad los días 10 y 15 de mayo de 2005”, por lo que de haberse llevado a cabo la notificación del auto admisorio después de un año dicha situación no podría ser imputable a la demandante quien “obró con rectitud y cumpliendo a cabalidad con las cargas procesales que la ley le imponía”.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La homóloga Sala Laboral negó el amparo de las garantías fundamentales deprecado, pues: (i) No encontró que las autoridades judiciales accionadas hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hubieran olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; por el contrario, siempre se mantuvo dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

(ii) La determinación del Tribunal, en cuanto confirmó la decisión proferida por el a-quo dentro del proceso especial de fuero sindical -permiso para despedir promovido por PANAMCO COLOMBIA S.A. contra Martín Emilio Muñoz Jiménez- obedeció a que no encontró probada la excepción de prescripción planteada por la demandada, consignando las razones para fundamentar su aserto y la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria, independientemente de que se esté de acuerdo o no con lo decidio.

(iii) Los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S., y (iv) Aparece innegable que los peticionarios en el curso del proceso especial de permiso para despedir, no hicieron uso de los mecanismos legales que consagra el ordenamiento procesal civil para solicitar la adición de la sentencia proferida por el juzgado y que hoy se constituye en el objeto fundamental de la presente acción, como es el consagrado en el artículo 311 del C.P.C., dejando vencer esta oportunidad; y por el contrario otorgándole dicha facultad al Tribunal de complementar la sentencia tal como fue solicitado por medio del recurso de apelación por parte de los demandados, no avizorándose la vulneración del derecho fundamental de la doble instancia. LA IMPUGNACIÓN Martín Emilio Muñoz Jiménez, en su condición de representante de la organización sindical SINTRAINDEGA, impugnó el fallo reseñado en precedencia, sin enunciar las razones de disentimiento.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

La acción de tutela es un mecanismo excepcional, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 3.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las decisiones emitidas por los juzgadores accionados, conforme fueron reseñadas en precedencia, por las presuntas irregularidades en que incurrieron en el trámite del proceso. 4.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5.

Esta Sala descarta la presencia de las referidas causales en el caso que se examina, pues las providencias que se pretende dejar sin efectos en virtud de la acción de tutela, conforme lo determinó el a-quo, no fueron el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, se profirieron en el decurso de un procedimiento legítimo, con plenas garantías para las partes, y obedecieron a la aplicación de la normatividad vigente; con ellas no se han vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante, así como tampoco le causa un perjuicio irremediable.

Adicionalmente, las razones expuestas y habrían conducido a los funcionarios judiciales a adoptar las decisiones cuestionadas, corresponden necesariamente a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento. 6. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 7.

Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que las inconformidad respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearse en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 8.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-332 de 2006