CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impedimento de Tutela No. 65.841 GUILLERMO GARCÉS TORO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta N° 132. Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA DECISIÓN Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el impedimento manifestado por los doctores José Leonidas Bustos Martínez, José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, María del Rosario González Muñoz, Luis Guillermo Salazar Otero y Javier de Jesús Zapata Ortiz, Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura, para conocer de la acción constitucional, en sede de impugnación, presentada por el señor GUILLERMO GARCÉS TORO, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la mencionada Sala de Casación Penal y otras autoridades judiciales.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Cuenta el actor que presentó demanda de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado 4° Penal del Circuito y la Fiscalía 18 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Público, ambos de esa misma ciudad, la cual se hizo extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2.
El conocimiento del accionamiento correspondió a la Sala de Casación Civil, quien, con ponencia de la H. Magistrada MARGARITA CABELLO BLANCO, decidió, mediante auto del 19 de septiembre del año pasado, no admitir a trámite la demanda de tutela. Dicha decisión, al ser igualmente impugnada, fue rechazada por improcedente mediante providencia del 25 de septiembre de 2012. 3.
Tales determinaciones, estima el demandante, constituyeron motivo suficiente para interponer esta acción de tutela al cercenar sus derechos fundamentales, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Sala de Casación Laboral de esta Corte, quien, mediante sentencia del 6 de febrero anterior, denegó, por improcedente, el amparo invocado, decisión que fue recurrida por el apoderado del accionante. 4.
Remitido el asunto en segunda instancia a la Sala de Casación Penal de la Corte, los integrantes de la misma, doctores José Leonidas Bustos Martínez, José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, María del Rosario González Muñoz, Luis Guillermo Salazar Otero y Javier de Jesús Zapata Ortiz, por medio de auto adiado el pasado 8 de abril, manifestaron su impedimento para conocer del asunto bajo las previsiones de las causales 1ª y 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, al considerar que: “…del libelo de la tutela se extrae que la cuestión que se censura involucra la posible vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantado por la Sala de Casación Civil, toda vez en auto del 19 de septiembre de 2012 ordenó inadmitir la petición de amparo promovida contra la decisión emitida el 14 de marzo del mismo año por la Sala de Casación Penal, mediante la cual resolvió inadmitir la demanda de casación, dentro del proceso en que resultó condenado el aquí accionante por el delito de falsedad ideológica en documento publico.
Considerando que el presente trámite fue instaurado contra la Sala de Casación Civil, a fin de que la misma conozca de fondo la acción de tutela promovida por GARCÉS TORO contra el proceso conocido por la Sala de Casación Penal integrada por los suscritos, es evidente que tenemos “interés en la actuación” y la calidad de “contraparte” en este proceso, ya que suscribimos el auto de casación aludido.” 5.
Es deber de todo funcionario judicial formular manifestación de impedimento frente a los asuntos que por competencia deba conocer, si se encuentra incurso en alguna de las causales establecidas en la ley, conforme lo prevén los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y 56 al 65 de la Ley 906 de 2004, en consonancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
Como es obvio, ello propende por la impartición de una recta administración de justicia soportada en los principios de independencia, imparcialidad, objetividad y lealtad procesal, compromiso estatal que a su turno garantiza el derecho intangible al debido proceso de los sujetos procesales. La declaración de impedimento al amparo de la causal invocada, corresponde a aquellos juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria que tienen lugar en el mismo escenario de la actuación y, de soslayarse, permitiría que el servidor público se ocupara de aspectos sustanciales acerca del tema medular objeto de controversia, razón para que el ordenamiento procesal disponga la obligación de separar del conocimiento posterior al funcionario que dictó la providencia cuya revisión se pretende.
En relación con el impedimento manifestado por los integrantes de la Sala de Casación Penal ya mencionados, se aprecia que tienen razón, pues es evidente, conforme se determinó en el trámite de la solicitud de amparo, que la acción de tutela incoada por el demandante se dirige contra la decisión emitida por la Sala de Casación Civil que ordenó inadmitir la petición de amparo, actuación que a su vez involucra la determinación por medio de la cual la Sala de Casación Penal resolvió inadmitir la demanda de casación, dentro del proceso en que resultó condenado el señor GARCÉS TORO por la comisión del delito de falsedad ideológica en documento publico.
Así las cosas, es clara la concurrencia de las causales impeditivas contenidas en los numerales 1° y 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto resulta evidente el interés que les asiste a los citados Magistrados en la actuación procesal referenciada y la calidad de contraparte que ostentan dentro del mencionado trámite tutelar, por consiguiente ésta Sala lo declarará fundado.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los Honorables Magistrados José Leonidas Bustos Martínez, José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, María del Rosario González Muñoz, Luis Guillermo Salazar Otero y Javier de Jesús Zapata Ortiz, dispensándolos del conocimiento de este asunto.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado RICARDO POSADA MAYA Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria