Micelio
T-65841(30-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación Tutela No. 65.841 GUILLERMO GARCÉS TORO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación Tutela No. 65.841 GUILLERMO GARCÉS TORO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 132.

Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por el señor GUILLERMO GARCÉS TORO, en relación con el fallo proferido el pasado 6 de febrero por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la tutela interpuesta contra las SALAS DE CASACIÓN CIVIL Y PENAL, la que se hizo extensiva a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y al JUZGADO 4º PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, en protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa.

ANTECEDENTES I.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Cuenta el actor que presentó demanda de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado 4° Penal del Circuito y la Fiscalía 18 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Público, ambos de esa misma ciudad, la cual se hizo extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El conocimiento del accionamiento correspondió a la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura, quien, con ponencia de la H. Magistrada MARGARITA CABELLO BLANCO, decidió, mediante auto del 19 de septiembre del año pasado, no admitir a trámite la demanda de tutela que presentó. Dicha decisión la impugnó, siendo ésta también rechazada, por improcedente, mediante providencia del 25 de septiembre de 2012.

Considera el accionante que al no dársele trámite a su solicitud de amparo, se le impidió el acceso a la administración de justicia y vulnera otros derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que está privado de la libertad. II. PRETENSIONES Solicitó se le tutelen sus derechos fundamentales, y, en ese orden, se revoque la decisión de la Sala de Casación Civil, para que así proceda a darle tramite al accionamiento presentado ante ella.

III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Presidenta de la Sala de Casación Civil remitió copia de las decisiones mediante las cuales inadmitió la acción de tutela impetrada por el accionante y declaró improcedente el recurso de apelación presentado contra aquella decisión, donde –dijo- estaban expuestas las motivaciones que las sustentaron.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del fallo reseñado, negó el amparo solicitado por la parte actora, considerando, básicamente, que la decisión emitida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante la cual se abstuvo de darle trámite a la acción de tutela impetrada ante ella, estuvo debidamente fundamentada, no siendo por ello susceptible de ser controvertida por este mecanismo, si se tiene en cuenta el principio de autonomía de los jueces consagrado en la Constitución Política.

V. DE LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado del accionante, quien la sustentó con similares argumentos a los expuestos en el libelo de tutela para denunciar la violación de sus derechos, señalando, adicionalmente, no estar de acuerdo con el criterio de que las decisiones que emite la Corte Suprema de Justicia no sean susceptibles de ser atacadas por vía de esta acción constitucional.

VI. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Asignado el trámite de segunda instancia a la Sala de Casación Penal, advirtieron la mayoría de sus Magistrados que se encontraban impedidos para tramitarla al ser, por extensión, sujetos pasivos de la acción de tutela. Ello porque se pudo determinar que la solicitud de amparo que la Sala de Casación Civil se abstuvo de darle trámite, y que tenía por objeto derrumbar, entre otras, la determinación adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte el 14 de marzo de 2012, mediante la cual resolvió inadmitir la demanda de casación presentada dentro del proceso en el que el actor resultó condenado como autor del delito de falsedad ideológica en documento público, les otorgaba a todos los integrantes de la Sala, no solo un interés en éste trámite constitucional, sino además la calidad de contraparte.

Como quiera que la providencia en mención no fue suscrita por quien ahora funge como ponente de esta decisión, se remitieron las diligencias para su conocimiento y, mediante auto de 22 de abril de 2012, se dispuso la conformación de la Sala de Tutelas #1 con la designación de conjueces. Realizada la integración de dicha Sala y verificado que frente a los demás Magistrados de la Sala de Casación Penal, doctores José Leonidas Bustos Martínez, José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, María del Rosario González Muñoz, Luis Guillermo Salazar Otero y Javier de Jesús Zapata Ortiz, en verdad concurrían las causales de impedimento contenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, consecuente, se declaró fundado el impedimento manifestado.

C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Esta Sala de Tutelas confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; no obstante que excepcionalmente se puede ejercitar para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Atendiendo el contexto literal de la solicitud de amparo presentada por el accionante, resultaría pertinente para la Sala proceder a la auscultación de las providencias por medio de las cuales la Sala de Casación Civil de este Cuerpo Colegiado dispuso ( i ) no admitir la demanda de tutela presentada por el hoy accionante que de forma directa involucra a la Sala de Casación Penal, y ( ii ) no reconsiderar ni conceder ningún recurso contra dicha decisión; para así determinar si con ellas se ha cercenado el derecho fundamental invocado por el demandante.

Sin embargo, la sola lectura de las mencionadas decisiones denota la falta de configuración de circunstancias de procedibilidad que conduzcan a la prosperidad de la solicitud de amparo elevada. Antes, por el contrario, se advierte con facilidad que los autos que se pretenden, por esta vía, dejar sin efectos, no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Magistrada que los expidió, sino que fueron proferidos luego de hacerse un análisis lógico y jurídico de las circunstancias que rodearon el asunto puesto a su consideración, teniendo incluso en cuenta la jurisprudencia que en relación con esos casos tiene trazada la Corte Suprema de Justicia. Así se aprecia cuando con claridad la accionada expuso, en la decisión mayormente cuestionada, que “los pronunciamientos judiciales de esta Corporación, emitidos por las distintas Salas que la integra, precisamente al emanar del órgano cierre de la jurisdicción ordinaria, tienen carácter definitivo e inmutable, salvo en los casos del recurso extraordinario de revisión en los términos previstos por la ley…”.

Lo que de suyo la hace respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, como también ocurre con el auto que declaró improcedente el recurso interpuesto en su contra, especialmente si se tiene en cuenta que es criterio jurisprudencial que el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, habida cuenta el carácter residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

Recuérdese que este instrumento constitucional no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría en una instancia más, para plantear por esta senda la incursión en vías de hecho originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del Juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Corolario a lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se confirmara el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado RICARDO POSADA MAYA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-332 de 2006. _1247636078.doc