Micelio
T-65840(11-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 108 Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil trece (2013). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por MARÍA MARYLIN BRIÑEZ PERDOMO contra el fallo proferido el 6 de febrero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela que impetrara en contra de los Juzgados Décimo de Descongestión y Diecisiete Laborales del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. y la Cooperativa de Trabajadores y Pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá Ltda, “COOACUEDUCTO”, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, igualdad, vida y debido proceso.

Del trámite se enteró a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral promovido por la accionante en contra de las dos últimas enunciadas. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “La accionante instauró acción de tutela por la supuesta violación de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, a la vida y al debido proceso, los que consideró vulnerados por parte de las accionadas. De los documentos que conforman la solicitud de amparo se puede inferir que la parte actora fundamentó su petición en los siguientes hechos relevantes: Que promovió proceso ordinario laboral contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. y la Cooperativa de Trabajadores y Pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá Ltda “Cooacueducto” ante el Juzgado Décimo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, para que la empresa demandada le reconociera y pagara el 50% de la pensión de sobrevivientes convencional en calidad de beneficiaria de su compañero permanente de Argemiro Mahecha Acero, así como que se ordenara a la Cooperativa referida pagar a su favor el valor de las cuotas de aportes mensuales y debidamente indexados, y el auxilio por muerte (folio 27), proceso en el que el despacho referido ordenó vincular a Hermencia Torres Navarrete, en su condición de compañera del causante.

Que el Despacho referido el 15 de mayo de 2009, absolvió a las demandadas de sus pretensiones, así como de las propuestas por Hermencia Torres Navarrete, por considerar que no se probó la convivencia alegada con ninguna de las compañeras durante los últimos cinco años anteriores a la muerte de Argemiro Mahecha Acero. Que apelaron y el 28 de enero de 2011, la Sala de Descongestión Laboral para el Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó. Que tuvo conocimiento de dichas actuaciones judiciales hasta el mes de noviembre de 2011, cuando solicitó las copias de las sentencias de primera y segunda instancia; que su apoderada judicial le ocultó las actuaciones de la Corporación accionada y otorgó poder a otro abogado, quien en mayo de 2012 fue nombrado en un cargo público, por lo que se encontraba impedido para continuar con su defensa.

Que en el presente caso, era procedente la acción de tutela, porque es una persona que no tiene trabajo, no goza de seguridad social en salud y tampoco devenga ingreso alguno, por lo que las providencias de primer y segundo grado incurrieron en error porque no tuvieron en cuenta las pruebas testimoniales como documentales que acreditaban su convivencia con Argemiro Mahecha Acero.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados, reconocer y pagar la pensión convencional de sobrevivientes solicitada, y que subsidiariamente se reconociera su derecho pensional en un 50%”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado, para lo cual argumentó que: 1. No se cumple con el requisito inherente a la inmediatez, pues si bien la actora no demostró su aseveración en el sentido que sólo vino a conocer de las providencias judiciales adversas en el mes de junio de 2011, lo cierto es que aún aceptando ello, dejó transcurrir un lapso superior a un año para acudir a la tutela, de donde emerge con claridad la extemporaneidad en la interposición del amparo. 2.

Tampoco se satisfizo el presupuesto relativo a la subsidiariedad, si en cuenta se tiene que en contra del fallo de segunda instancia no interpuso el recurso extraordinario de casación, de manera que no puede utilizar la tutela para enmendar esa omisión. 3. No es de recibo el argumento de la petente en punto de la responsabilidad de su apoderada judicial, pues le correspondía a ella evaluar su gestión y adoptar las medidas respectivas de acuerdo con el contrato de prestación de servicios que las vinculaba, y si era del caso, sustituir el encargo. 4.

No se acreditó en modo alguno la presunta afrenta a los derechos a la igualdad y al mínimo vital.

3. LA IMPUGNACIÓN MARÍA MARYLIN BRIÑEZ PERDOMO impugnó el fallo, deprecó su revocatoria y que se protejan sus derechos fundamentales, en la medida que su derecho al mínimo vital está siendo vulnerado. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Recuérdese que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 3.1.

Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” (Subrayas de la Sala). 3.2.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 4.

En el asunto objeto de estudio, MARÍA MARYLIN BRIÑEZ PERDOMO demanda la vulneración de sus derechos por parte de los funcionarios que conocieron del proceso ordinario laboral adelantado en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y la Cooperativa de Trabajadores y Pensionados “COOACUEDUCTO” de la misma entidad, en virtud del cual pretendía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Argemiro Mahecha; los cuales considera trasgredidos con las decisiones de primera y segunda instancia dictadas el 15 de mayo de 2009 y el 28 de enero de 2011, por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, en virtud de las cuales se absolvió a la demandada de sus pretensiones.

Considera que dichas providencias constituyen una vía de hecho en la medida que para su adopción se dejaron de valorar unos medios de prueba que daban cuenta de su convivencia con el fallecido y por el contrario, se valoraron en desmedro suyo otros que carecían de valor suasorio. 4.1. Pues bien, acorde con la información obrante en el diligenciamiento, se tiene que la accionante contó con las oportunidades procesales para actuar al interior del proceso ordinario laboral, incluso y de manera especial, tuvo a su disposición el recurso extraordinario de casación, mecanismo de defensa judicial que resultaba idóneo en atención a su naturaleza y finalidades para exponer los yerros de valoración probatoria de los que ahora se duele; de manera que no resulta admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para enmendar esa omisión y obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. 4.2.

En efecto, le asiste razón al a quo en punto del argumento exculpativo de la parte actora, quien justifica tal inactividad en el indebido proceder de su apoderada, de quien dice no le informó de las determinaciones judiciales y dejó de interponer el recurso mencionado, ya que estar pendiente de tales aspectos no le era exigible únicamente a la profesional del derecho sino también a la demandante, como parte de la diligencia propia que debe observar toda persona en asuntos de esa índole, y dentro de ella, debía estar al tanto de la gestión desplegada por su apoderada e incluso, en efecto, adoptar los correctivos necesarios en el marco del contrato celebrado para la representación judicial.

Lo anterior claro está, sin perjuicio de las acciones de tipo disciplinario que a bien tenga promover en contra de la togada. En otras palabras, si la accionante renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 5.

De otro lado, refractaria al principio de inmediatez se ofrece la demanda, pues si este hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, no es posible admitir que si tuvo conocimiento de las sentencias que le fueron adversas en los meses de junio y/o noviembre de 2011, la quejosa haya dejado transcurrir más de 1 año para instaurar la solicitud de amparo, ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna, máxime si para su presentación no se exigen mayores formalismos ni un conocimiento especializado, sino la lógica consecuencia de considerarse agraviado.

Ahora, si bien la libelista adujo como motivo justificante de esa inacción, además del ocultamiento de la información por parte de su apoderada primigenia, su falta de conocimientos jurídicos, ha de tenerse en cuenta que, en el evento de sentirse afectada en sus derechos, podía acudir con prontitud al mecanismo constitucional, cuya informalidad le permitía hacerlo de diversas maneras, esto es, por escrito sin la necesidad de adentrarse en mayores argumentaciones técnicas, verbalmente o incluso, a través de otra persona si se llegare a encontrar en incapacidad de ejercer sus propios derechos.

No obstante, la peticionaria omitió hacerlo y por ende, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, motivo por el cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. 6. Finalmente, habrá de decirse que la tutela se ofrece igualmente improcedente aún como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable según lo afirma la censora, en el entendido que en modo alguno se acreditó de que forma el mismo se configura en el presente caso de conformidad con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia. Si bien la libelista manifestó que se trata de una persona por cuya edad no puede encontrar empleo y que ante la ausencia de ingresos su derecho al mínimo vital ha sido vulnerado, no desplegó ningún actividad en orden a acreditarlo, motivo por el cual esa presunta afrenta quedó únicamente en el campo de la enunciación. Sobre el tópico puntualizó la Corte Constitucional: “Cuando lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que si bien en casos excepcionales es posible presumir su afectación, en general quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basan sus pretensiones”.

En consecuencia y como igualmente lo sostuvo al a quo, al no haberse demostrado tampoco afrenta alguna al derecho a la igualdad, se impone la confirmación del fallo impugnado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 55 y 56 cno. Sala de Casación Laboral. � Folio 122 ibídem � Sentencia T-477 de 19/05/2004 � Sentencia T-865 de 2006 �Corte Constitucional, Sentencia T226/07: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. � Sentencia T-274 de 2010