TUTELA No. 65839 NÉSTOR DARIO JAIMES HERRERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 65839 NÉSTOR DARIO JAIMES HERRERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 096 Bogotá, D.C., tres (03) de abril de dos mil trece (2013).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante NÉSTOR DARIO JAIMES HERRERA, contra la decisión adoptada el 28 de enero de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio negó las pretensiones de la acción de tutela impetrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor NÉSTOR DARIO JAIMES HERRERA presentó demanda ordinaria laboral en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con el fin de que declarara la existencia de contrato laboral entre las partes y como consecuencia de lo anterior, se ordenara a la entidad demandada el pago de las prestaciones sociales, primas de servicios, de vacaciones y vacaciones, aportes a seguridad social y la sanción moratoria.
Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado 3º Laboral de Bucaramanga, despacho que accedió a las pretensiones de la demanda a través de sentencia de 17 de febrero de 2011. Inconforme con la decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, siendo resuelto mediante fallo de 23 de noviembre de 2011 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el sentido de impartirle confirmación. Agotado el trámite reseñado, el ciudadano NÉSTOR DARIO JAIMES HERRERA, instauró acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa misma ciudad.
Como sustento de la demanda señala el accionante que el 27 de noviembre de 2012 realizó el cobro administrativo de las sumas a las que fue condenado el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, encontrándose con que sólo había sido “ cancelada la sanción moratoria hasta el mes 24 y de ahí en adelante solo se pago los intereses de mora sobre las sumas adeudadas ”.
En tal sentido, considera que las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas respecto de la sanción moratoria, se fundaron en las normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, cuando las que debieron ser aplicadas eran las contenidas en la Ley 244 de 1995, modificada por la por la Ley 1071 de 2006, debido a que tenía la calidad de trabajador oficial.
Por ello, espera la intervención del juez de tutela con el fin de que se modifique la sentencia proferida por el Tribunal accionado respecto de la sanción moratoria, para que sea reconocida conforme con Ley 244 de 1995, modificada por la por la Ley 1071 de 2006. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo invocado señalando para ello que el accionante no cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que las decisiones cuestionadas fueron proferidas el 17 de febrero y 23 de noviembre de 2011.
LA IMPUGNACIÓN El accionante presenta impugnación frente a la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral de esta Corporación, al considerar que es inadecuado hablar del principio de inmediatez cuando hasta el momento de realizar el cobro de las sumas reconocidas en las sentencias, y al consultar con otras personas que se encontraban en similares condiciones, percibió el error en el que incurrieron las autoridades demandadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la Ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar las sentencias de primera y sentencia segunda instancia proferidas por el Juzgado 3º Laboral de Bucaramanga y por Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad por medio de la cual se definió el proceso ordinario laboral promovido por el señor NÉSTOR DARIO JAIMES HERRERA en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia o el recurso de casación contra la decisión de segunda instancia, no aparece que el accionante hubiera hecho uso del mismo, por lo que al ser evidente que el peticionario no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía, para enmendar su propia incuria.
Así entonces, como el accionante dejó precluir las oportunidades que tenía para enderezar lo que consideraba, constituían verdaderas vías de hecho, dado que omitió hacer uso del recurso de apelación en orden a propiciar un pronunciamiento del juez competente sobre las normas aplicables en materia de sanción moratoria, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.
Asimismo, en los términos que ha sido formulada la impugnación equivocado resulta afirmar que en este caso se satisface con otra de las exigencias de carácter general que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para lo cual debe indicarse como acertadamente lo concluyó el juez de tutela de primera instancia, que no se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de segunda instancia se profirió el 23 de noviembre de 2011 y solo después de transcurridos más de 16 meses el señor JAIMES HERRERA promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales.
En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.
Nótese por lo demás que no puede tenerse en cuenta para efectos del cálculo del término razonable, el momento a partir del cual el accionante advirtió el supuesto yerro en el que incurrieron las autoridades judiciales toda vez que en estos eventos debe considerarse la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia que puso fin de manera definitiva a la controversia, pues es finalmente la actuación que generó la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
Además, téngase en cuenta que el accionante fue asistido por un apoderado judicial, quien debió alegar el supuesto error de aplicación de la norma atinente a la sanción moratoria, dentro de los periodos procesales correspondientes. Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-595/05 PAGE 13