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T-65838(09-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 11 de 1986

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 65838 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 65838 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 104 Bogotá. D.C., nueve de abril de dos mil trece. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ GABRIEL GUARÍN CIFUENTES contra el fallo proferido el 30 de enero de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Fue vinculado el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “El peticionario presentó acción de tutela en contra del Tribunal accionado, al considerar que este le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. “Para ello manifestó que desde el 20 de febrero de 1992 se encuentra disfrutando de una pensión de jubilación reconocida por el municipio de Medellín, prestación que se liquidó ‘con un 75% del salario que venía devengando’.

Dada su inconformidad con el porcentaje aplicado, el 2 de noviembre reclamó su reajuste teniendo en cuenta que el monto a emplear corresponde al 80%, conforme lo señala el artículo 6º del Acuerdo 82 de 1959. “Tal solicitud fue negada, ‘muy a pesar que sobre un asunto de idénticas características (sic) al aquí mencionado, se condenó al municipio de Medellín’.

Ante la negativa de la entidad inició un proceso ordinario laboral, en donde peticionó la respectiva liquidación de la pensión, junto con el pago de los intereses moratorios o su indexación. Del proceso por reparto le correspondió conocer al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, despacho que accedió a lo reclamado, condenando en consecuencia al pago de cincuenta millones, quinientos ochenta mil novecientos cincuenta y un pesos ($50.580.951) por concepto de reajustes causados, y a continuar pagando un mayor valor mensual de $1.034.077 a partir del 1º de agosto de 2011, junto con la indexación de las sumas adeudadas.

“Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la autoridad judicial accionada, quien procedió a revocar la determinación censurada. “Se duele el petente de la decisión proferida en segunda instancia por el Tribunal accionado, en la que considera se incurrió en vía de hecho, pues en ella se desconoció que en su caso era viable la aplicación de la norma bajo la cual estructuró su reclamación, ello si se tiene en cuenta que en casos análogos se condenó a la demandada.

“Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo invocado, por cuanto “ si el accionante no estaba de acuerdo con la decisión del Tribunal, ha debido hacer uso del recurso de casación que la ley le otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó en contra del municipio de Medellín, (…) escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia ”.

Agregó que “ la determinación adoptada por el Tribunal accionado, obedece a que al revisar el material probatorio arrimado al proceso, encontró que el actor adquirió el derecho a la pensión con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 11 de 1986, la cual, estimó como derogatoria del Acuerdo 082 de 1959 que era el que sirvió como sustento normativo para el reajuste reclamado”.

LA IMPUGNACIÓN JOSÉ GABRIEL GUARÍN CIFUENTES impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. Agregó que en el Concepto del Consejo de Estado -allegado en la impugnación- “dice en la página 26: los servidores públicos vinculados laboralmente a las entidades territoriales, que hubieran cumplido los requisitos legales o convencionales en materia de pensión de jubilación previstos en disposiciones municipales o departamentales y que se hallaban vigentes en la fecha entró a regir la Ley 100 de 1993 conservaban el derecho a obtener su pensión de jubilación en los términos y condiciones establecidos en tales disposiciones”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyen causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Análisis del caso concreto 1. Confrontados los anteriores requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, fácil resulta advertir que el accionante ciertamente, como lo advirtió la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, se abstuvo de promover el instrumento que tuvo a su alcance para debatir la cuestión planteada en esta sede, como tampoco manifestó ninguna justificación válida para ello.

En este orden de ideas, la Sala debe precisar que el hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues es preciso recordar que esta acción no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni subsanar errores de los sujetos procesales o de las personas; menos para sustituir a la jurisdicción ordinaria o convertirse en una tercera instancia, de ahí que si el accionante, tiene –o tuvo- a su alcance otros medios de defensa judicial, debe –o debió- acudir a ellos.

En la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 2.

Así pues, conforme con lo expuesto, es decir, a partir del carácter subsidiario de la tutela, es necesario concluir que para que tuviera cabida esta acción contra el proceso censurado, era imperativo que la interesado hubiese ejercido el recurso de casación de manera diligente y adecuada, lo cual ciertamente no ocurrió, como en efecto lo advirtió la Sala de Casación Laboral, sin que contra esta consideración el actor hubiese manifestado alguna inconformidad en el memorial por el cual sustentó la impugnación. Adicionalmente en el presente caso la Sala debe ser especialmente exigente con la satisfacción de los requisitos de procedencia de la tutela contra actos jurisdiccionales, pues la acción se dirigió en contra de providencias judiciales que consolidaron situaciones jurídicas que involucran al municipio de Medellín, el cual también es titular del derecho fundamental al debido proceso y por lo mismo, no está en la obligación de soportar que el juez de amparo remueva providencias ejecutoriadas sin el cabal cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, esto último precisamente para evitar que el operador judicial, so pretexto de salvaguardar derechos fundamentales, quebrante -desproporcionadamente- los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, necesarios para la realización del Estado de derecho.

Corolario de lo anterior, como correctamente lo indicó la Sala de Casación Laboral, la acción es improcedente y por lo mismo, la decisión que se impone es la confirmación del fallo impugnado, no sin antes aclarar que el actor no demostró el presunto quebrantamiento de su derecho a la igualdad, pues: i) si bien allegó copia de la sentencia del 28 de febrero de 1994 proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, éste aplicó el Acuerdo 82 de 1959 basado en que al entonces demandante le fue reconocida pensión de jubilación mediante resolución emitida el “ 14 de agosto de 1984 ”, momento en el cual contaba con más de 22 años de servicio y más de 50 años de edad, mientras que en la sentencia cuestionada se determinó que el actor “reunió los requisitos mínimos para pensionarse en 1992, es decir con posterioridad a la vigencia de la Ley 11 de 1986 ”, la cual derogó el precitado Acuerdo; ii) además tal derogatoria la corporación accionada la sustentó en pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del “20 de octubre de 1998”, “5 de abril de 2000” y “17 de mayo de 2002”, radicados “11.157”, “13.216” y “17.324” respectivamente –folios 19 y 20 del cuaderno de la demanda-.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-595/05 � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. � Sentencia T-504/00. � Folio 50 del cuaderno de la demanda. 1 13