CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado Acta N° 079 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil doce (2012). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de la señora TERESA POLANÍA GUTIÉRREZ, en contra del fallo de tutela proferido el 4 de febrero de 2013 por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Descongestión Laboral-.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo aportado al diligenciamiento permite extraer que: 1. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva conoció de proceso ordinario laboral promovido por la señora TERESA POLANÍA GUTIÉRREZ contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopservir Ltda y la ESE Hospital Divino Niño de Rivera, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo durante el período comprendido del 1º de abril de 2005 al 31 de agosto de 2006 y, en consecuencia, fuera condenado al pago de cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto y sanción moratoria, entre otros emolumentos.
Despacho judicial que, mediante decisión del 28 de septiembre de 2011 declaró la existencia de la relación laboral entre la demandante y la Empresa Social del Estado Hospital Divino Niño de Rivera, y la condenó al pago de varias acreencias, entre estas, la indemnización moratoria. 2. Impugnada la anterior determinación, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, el 31 de julio de 2012 revocó la condena referente a la indemnización moratoria; en los demás aspectos, confirmó el fallo de la primera instancia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El libelista manifiesta su inconformidad con la determinación adoptada en segunda instancia al interior del proceso laboral ordinario reseñado en precedencia pues, en su criterio, se constituyen en una vía de hecho porque: (i) el Tribunal exoneró a la ESE de la sanción prevista en el artículo 1º de la Ley 797 de 1949 bajo el entendido de que “tenía la firme creencia de haber pagado lo que creía deber respecto a los contratos”;
(ii) interpretó erróneamente la norma; y (iii) no aplicó en favor de la trabajadora el principio del in dubio pro operario, haciendo un análisis indebido del material probatorio. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados; en consecuencia, revocar o anular el fallo del 31 de julio de 2012. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.
Mediante auto del 23 de enero de 2013 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y ordenó notificar la iniciación del trámite a la autoridad accionada. 2. La mencionada Sala de Casación Especializada negó el amparo solicitado. Estimó que la decisión relacionada con la exoneración de la sanción moratoria está fundamentada y soportada en reglas mínimas de razonabilidad, se tomó con base en el haz probatorio recaudado, y las normas legales, siendo el resultado de una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que, en modo alguno, entraña el calificativo de absurda o antojadiza.
Agregó que la acción de tutela no es tercera instancia del juez ordinario, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las cuales no observó en este caso. 3. La parte actora impugnó el fallo, sin que expresara las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial a su alcance para hacer valer sus prerrogativas.
En el evento objeto de estudio la apoderada de TERESA POLANÍA GUTIÉRREZ cuestiona la decisión de segunda instancia adoptada al interior del proceso laboral ordinario que promovió en contra de la ESE Hospital Divino Niño de Rivera y la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopservir LTDA, en lo atinente a la revocatoria de la condena que el a quo hizo respecto de la indemnización moratoria pues, en su criterio, interpretó erróneamente la norma, no aplicó en favor de la trabajadora el principio del in dubio pro operario, e hizo un análisis indebido del material probatorio.
La Sala ha reiterado la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
En el asunto examinado por la Sala, no es acertada la afirmación hecha por la parte actora de considerar la decisión del 31 de julio de 2012 como desconocedora de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la revocatoria de la condena hecha por concepto de indemnización moratoria se tomó con fundamento legal y a la luz de las normas que rigen en esa materia; por tanto, la argumentación expuesta en el proveído censurado descarta la arbitrariedad y capricho que se exige para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales.
Adicionalmente, se observa que el juez colegiado actuó con competencia para proferir la sentencia en cuestión. De su contenido se infiere que está debidamente sustentada y argumentada en la fuente normativa que sobre la temática debatida estimaron debía aplicarse, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba catalogarse como actuación irregular vulneradora de garantías fundamentales, ni menos aún como constitutiva de una vía de hecho.
Cabe agregar que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas que hacen tránsito a cosa juzgada, sólo porque la parte actora no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normatividad aplicable al caso.
Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO COMISIÓN DE SERVICIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria