CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 65836 DARÍO RODAS DUQUE Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 65836 DARÍO RODAS DUQUE. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 090 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). 1.
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por DARÍO RODAS DUQUE, contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2013, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada, contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, el Instituto de Seguros Sociales – COLPENSIONES, y el Municipio de Belén de Umbría, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y mínimo vital. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. DARÍO RODAS DUQUE a través de apoderado instauró demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales y el Municipio de Belén de Umbría- Risaralda, para que fueran condenados al reconocimiento y pago de pensión vejez, por haber laborado con la referida administración desde el 4 de mayo de 1989 al 4 de noviembre de 2001, fecha en que contaba con 60 años de edad. 2.
Del mencionado trámite conoció en primera instancia el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría – Risaralda, que mediante sentencia de fecha 22 de febrero de 2012, absolvió a las entidades demandadas de todas y cada una de las pretensiones del actor. 3. Inconforme con el pronunciamiento, el apoderado del accionante lo impugnó y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, el 28 de noviembre de 2012, lo confirmó; decisión igualmente recurrida en casación, ante la Sala de la especialidad de esta Corporación, actualmente en trámite. 4.
Como quiera que DARÍO RODAS DUQUE, destaca ser una persona de la tercera edad y no estar en capacidad de seguir esperando un pronunciamiento definitivo, acudió directamente al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, en consecuencia, solicitó “se anule las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso radicados con el No 2010-0067 y 2007-00187, del Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría Risaralda y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y se conceda la pensión solicitada”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a las autoridades demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada mediante providencia de fecha 30 de enero de 2013, resolvió negar el amparo deprecado en razón de la naturaleza subsidiaria de la acción, por encontrarse en trámite el recurso extraordinario de casación interpuesto contra los pronunciamientos cuestionados, aunado a que el hecho de ser el accionante una persona de tercera edad, no demostraba por sí solo, la configuración de un perjuicio irremediable. 5.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión de primera instancia, DARÍO RODAS DUQUE recurrió la decisión y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque la sentencia del cuerpo decisorio a quo, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional porque como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho (requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales) entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de DARÍO RODAS DUQUE, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida el 28 de noviembre de 2012 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, a través de la cual confirmó la providencia dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría – Risaralda, que denegó su pretensión de reconocimiento y pago de pensión vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales y el Municipio de Belén de Umbría. 5.
Encuentra la Sala, que el amparo solicitado es improcedente porque con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional se infiere que DARÍO RODAS DUQUE, se le han garantizado todos sus derechos fundamentales, tanto así que dentro del proceso Laboral que adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales – ISS y el Municipio de Belén de Umbría, tuvo la oportunidad de apelar la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa ciudad, ante la Sala Laboral del Tribunal de Pereira; si bien es cierto hasta el momento las decisiones judiciales no le han sido favorables a su pretensión de pensión vejez, no por ello deba decirse que dichos pronunciamientos sean arbitrarios o caprichosos porque están debidamente sustentados en el acervo probatorio, en la normatividad y en ellos no se advirtió violación a las garantías fundamentales del libelista, situación que imposibilita al juez de tutela a pronunciarse como lo demanda el actor pues ello conllevaría a la intromisión indebida en asuntos que no son de su competencia. 6.
A lo anterior se suma que como quiera que el apoderado del accionante interpuso recurso extraordinario de casación, contra la decisión que data 28 de noviembre de 2012, a través de la cual una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, confirmó la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones elevadas por el actor, es una circunstancia que lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso, mínimo vital e igualdad, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar en trámite el recurso la situación jurídica puede variar a su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.
Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el actor tampoco demostró. 7.
Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que el actor pretende anticipar el debate y la decisión inherente al recurso extraordinario de casación y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 8.
Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” 9.
De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque el actor no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya la Corporación Judicial accionada haya concedido la pensión de vejez, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, situación que la libelista se abstuvo de demostrar.
En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 30 de enero de 2013. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia. T-1343 de 2001 8 11