CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 090 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por los accionantes HERMAN ROCHA O., MÓNICA BEDOYA, OLGA TRUJILLO, DIANA MARCELA BEDOYA, FABIÁN BEDOYA, NINY JOHANA RÍOS, CARLOS ENRIQUE MOLINA, SANDRA MILENA MARÍN, LUZ MARINA JIMÉNEZ, LUIS ALBEIRO VELÁSQUEZ, SANDRA ESTRADA, ALEJANDRO CARDONA ESTRADA, JOSÉ HARVEY ORTIZ, JUAN DAVID ORTIZ, ANDRÉS CAMILO ORTIZ, VÍCTOR HUGO ARIAS, MARÍA EUCARIS OSPINA, ANITA LÓPEZ, LUIS MONTOYA, ROSALBA PARRA LÓPEZ, CLAUDIA RINCÓN, ADRIANA TORO, NOEMÍ CASTAÑO, MILENA SALGADO, GLORIA DE VANEGAS, CARLOS VANEGAS RÍOS, ADRIANA MARÍA TORO, MIRYAM CARDONA, JORGE ELIECER ALZATE, MARÍA VALENTINA PATIÑO, VALENTINA LÓPEZ CARDONA, JUAN CARLOS PATIÑO, CARMENZA QUINTERO, KARIA PATIÑO, CAROLINA PATIÑO QUINTERO, LUZ STELLA CORREA, ADRIANA CAMPIÑO, NATALIE ORTIZ CORREA, IRMA PINEDA PINEDA, MARÍA EUGENIA DOL, MARTHA ALZATE, MILTON CESAR FRANCO, DUVAN RESTREPO H., JORGE MARIO DÍAZ, LUZ STELLA AGUIRRE, MÓNICA LÓPEZ R., DANY HERNÁNDEZ, AYDA NUBIA GUTIÉRREZ, MARÍA ESPÍNDOLA, HUMBERTO LLANO, ANDRÉS MORALES, FRANCISCO S. RONDÓN, PAOLA BENAVIDES, CLAUDIA ALVARÁN, JESSICA VIVIANA BEDOJA, NUBIOLA GIRALDO, CARLOS SILVA RÍOS, OLGA CASTILLO, MARÍA SORMARE BEDOYA, MARÍA BENILDA CEBALLO, ESTEFANÍA GUTIÉRREZ BEDOYA, MÓNICA LÓPEZ GÓMEZ, JORGE ARMANDO CASTAÑEDA, GUILLERMO MARÍN, FRANCISCO SERNA, LUZ SEGURA, PAULO ANDRÉS GIRALDO, GLORIA CARDONA TABARES, ANA BEIBA TAVARES, ASCENETH HERRERA, JOSÉ HENRY CASTAÑO, CLAUDIA PATRICIA CASTAÑO, DIANA VALENCIA, CESAR GIRALDO, LAURA GIRALDO, MÓNICA GIRALDO, MARÍA OTILIA SALAZAR, FRANCIA MARÍN, JAVIER MAURICIO SILVA, JUAN SEBASTIAN SILVA, STEFANIA VÉLEZ, FRANCISCO JAVIER SILVA, NATALIA SILVA, CRISTIÁN MARÍN LÓPEZ, CLAUDIA ZAPATA RAMÍREZ, LUIS E. PATIÑO, VIVIANA ARROYABE, JHON JAIRO OSPINA, YURY CEBALLOS, CLAUDIA MARCELA RINCÓN, JUAN CARLOS GIRALDO, ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ, LIDA BELÉN RAMÍREZ, LUZ DARY RUIZ, GERARDO RAMÍREZ, JULIÁN ANDRÉS NIETO, ALEXANDER RAMÍREZ, CESAR AUGUSTO CRUZ, MARTHA DUQUE, SANDRA SALAZAR, LORENA CÁRDENAS, JORGE MORENO, CAMILA ALVARÁN, LUZ ADRIANA GAVILL, JOSÉ DINOVER QUINTERO, ÁNGELA MARÍA GARCÍA, MARÍA CONSUELO GONZÁLES, GUILLERMO ARENAS, OLGA JANETH ZAMBRANO, JORGE IVÁN OROZCO, JUAN QUINTERO, DIANA MARCELA BEDOYA, FERNEY AGUIRRE, MARTHA LIBIA OCAMPO, JULIÁN AGUIRRE, BLANCA CASTILLO, NATALIA TAVAREZ, JOSÉ RAMIRO CÁRDENAS, LUZ ENEYDA CAMARGO, DANIEL FERNANDO CARDONA, IVÁN ALFONSO CARDONA, ANDRÉS LLANO, MÓNICA VILLA, STELLA CÁRDENA, NICOLÁS ROSERO, NANCY CÉSPEDES, DANIELA PINILLA RAMÍREZ, YONNY ALEJANDRO CARDONA, LUIS URIEL GONZÁLEZ, PAOLA ANDREA GIRALDO, MARÍA ELENA RAMÍREZ, CESAR AUGUSTO CARDONA, DIANA ISABEL CASTAÑO y RUBÉN DARÍO VILLEGAS, contra la decisión adoptada el 28 de enero de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio se negó la acción de tutela impetrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias, el señor FABIO NEL SERNA QUICENO promovió proceso ejecutivo laboral contra Comunidad Urbanización Balcones de la Villa, propiedad horizontal, en el que solicitó, entre otras medidas cautelares, el embargo y secuestro de la posesión material que con el ánimo de señor y dueño detenta la demandada sobre los salones comunales 1 y 2.
A través de auto de fecha 30 de octubre de 2003, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales negó el decreto de la medida cautelar impetrada, argumentando que los bienes a que se refiere la misma, a pesar de formar parte de la propiedad horizontal ejecutada, pertenecen a los integrantes de la comunidad. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, mediante providencia del 13 de abril de 2004 revocó la anterior decisión, y en su lugar decretó “el embargo y secuestro de la posesión material que la propiedad horizontal demandada tiene sobre los salones comunales No. 1 y 2 que hacen parte de la misma”, medida que se perfeccionó con el secuestro de dichos bienes en diligencia que tuvo lugar el 28 de septiembre de 2004, para cuya realización fue comisionado el Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales.
Posteriormente, el señor EDUARDO HUERTAS BOTERO propuso a través de apoderado incidente a fin de obtener el levantamiento de la medida cautelar decretada. Una vez evacuadas las pruebas, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales decidió en proveído interlocutorio del 11 de julio de 2011, abstenerse de levantar la medida cautelar de embargo y secuestro que afecta a los bienes mencionados.
Decisión confirmada por el Tribunal el 16 de marzo de 2012.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Agotado el trámite reseñado, los ciudadanos previamente mencionados promueven acción de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y “principio de lealtad procesal ” que estiman conculcados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y el Tribunal Superior de Manizales.
En sustento de la demanda, aducen los actores que acuden a la acción pública constitucional como habitantes de la Urbanización Balcones de la Villa y afectados con las decisiones adoptadas por los despachos judiciales accionados, que negaron el levantamiento de las medidas cautelares de secuestro del derecho de posesión sobre bienes de uso común, como lo son los salones comunales destinados a la propiedad horizontal.
Del mismo modo, indican los peticionarios que hasta tanto se defina su entrega y cesión a las respectivas propiedades horizontales, o al Municipio de Villa María, los salones comunales trabados en el litigio, aún siguen siendo propiedad y posesión exclusiva del constructor, es decir, EDUARDO HUERTAS BOTERO, de tal suerte que todavía constituyen bienes esenciales de “ uso común de toda la comunidad, para su bienestar y mejor administración ”, por lo que de ninguna manera podía válidamente decretarse la medida cautelar cuestionada, y menos, practicarse, con notoria violación del debido proceso.
Por ello, solicitan se ordene la nulidad absoluta de las medidas cautelares que recaen sobre “los salones comunales No. 1 y 2 sectores A y B, de la Urbanización Balcones de la Villa, propiedad horizontal, de Villamaría, proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, y avaladas por el silencio cómplice de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales”.
Así mismo, demandan que se revise toda la actuación surtida ante el juzgado accionado, en el incidente propuesto por EDUARDO HUERTAS BOTERO, y su respectiva segunda instancia, y se ordene el restablecimiento de los derechos conculcados a la comunidad que habita la urbanización referida, especialmente dejando si efectos legales los autos del 11 de julio de 2011 y 16 de marzo de 2012.
Igualmente, solicitan se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite que culminó con el decreto de las medidas cautelares reprobadas, para que se adecue la actuación a la legalidad. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, para lo cual advirtió que los accionantes no están legitimados para recurrir en tutela, pues no ostentan ninguna de las calidades que exige el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, en tanto la situación que dio origen a esta acción, se trabó sin la intervención de los peticionarios, por cuanto el incidente de levantamiento de las medidas cautelares lo promovió EDUARDO HUERTAS BOTERO, en su propio nombre, y con la pretensión de ser declarado poseedor, de modo que en ese asunto, quienes dicen habitar la urbanización Balcones de la Villa, no pueden verse afectados directamente.
LA IMPUGNACIÓN Los accionantes presentan impugnación frente a la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral de esta Corporación insistiendo en la procedencia del amparo, para cuyo efecto retoman los argumentos de la demanda. De otra parte, señalan que de acuerdo con las constancias procesales existentes dentro del incidente de levantamiento de las medidas cautelares, puede observarse que realmente como habitantes de la urbanización, bien en calidad de propietarios o tenedores legítimos, están directamente afectados con la eventual o irremediable pérdida futura de los salones comunales, al constituir dichos bienes un uso esencial de todos los moradores de la urbanización. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La tutela es una acción concebida para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, y el ordenamiento jurídico no ofrezca al agraviado ninguna otra vía judicial de amparo.
Presentada una acción de tutela se debe examinar si la situación denunciada ofende los derechos fundamentales de los accionantes directamente, pues de lo contrario habrá de exigirse en el reclamante la condición de agente oficioso o mandatario judicial. A su vez, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, en relación con la legitimidad e interés en materia de acción de amparo constitucional establece: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. Si bien es cierto que una de las características procesales de la acción tutelar es la informalidad, reiteradamente se ha indicado que la legitimación para presentar la solicitud de amparo, así como para actuar dentro del proceso, debe encontrarse plenamente acreditada.
En el caso que concita la atención de la Sala, la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad denunciada por los peticionarios, se hace derivar de la vía de hecho que atribuyen al Juzgado Tercero Laboral del Circuito y al Tribunal Superior de Manizales, al proferir las providencias a través de las cuales se decretó la medida cautelar dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por FABIO NEL SERNA QUICENO contra la Urbanización Balcones de la Villa, y aquellas que resolvieron el incidente de levantamiento de la medida cautelar que en su momento propuso EDUARDO HUERTAS BOTERO en dicha actuación. Así, pues, es claro que los titulares del interés legítimo de los derechos al debido proceso, defensa e igualdad en el trámite ejecutivo seguido ante las autoridades judiciales accionadas, no son los actores sino EDUARDO HUERTAS BOTERO y demás intervinientes en la actuación, por lo que deviene de lo expuesto que si los aquí peticionarios no son parte en el proceso en el que se adoptaron las decisiones que censuran por esta vía, obviamente no pudo vulnerárseles el derecho fundamental al debido proceso ni ningún otro, por física sustracción de materia y por la misma razón no tienen personería para reclamar protección de aquellas garantías a través de la acción pública.
En el sentido que se viene indicando se ha pronunciado la Corte Constitucional, como lo hizo por ejemplo en la sentencia de tutela T-520 de 2004, cuando dijo: “En el presente caso no se aprecia que el demandante haya intervenido en el correspondiente proceso de nulidad de las Ordenanzas Por lo tanto, el accionante no está legitimado para acudir ante el juez de tutela en procura del amparo constitucional, así se trate de un proceso de nulidad de un acto de interés general, puesto que si él no intervino en el proceso, no podrá considerarse afectado en su derecho al debido proceso por las actuaciones surtidas en el correspondiente trámite judicial.
En el presente caso, el actor carece de legitimidad para actuar en sede de tutela, pues teniendo la oportunidad procesal para participar en ese debate, no lo hizo. El hecho que la decisión judicial pueda eventualmente ser adversa a sus intereses, no lo faculta para acudir ante el juez constitucional para invocar la protección de un derecho fundamental que, por su naturaleza, asiste a los intervinientes en la actuación surtida ante la autoridad judicial accionada, pero no a quienes no actuaron en ella.
Por ello, la tutela tampoco atiende esta otra exigencia de procedibilidad”. Lo dicho es suficiente para concluir la necesidad de anular la actuación, desde sus inicios, y de rechazar la acción intentada, por ausencia de interés en los reclamantes, pues si bien tal circunstancia fue advertida por el juez constitucional de primer grado, no fue declarada en su momento.
Así, entonces, la Sala rechazará el escrito y en consecuencia, se ordenará su devolución a los peticionarios, advirtiéndoles que contra esta determinación, por no tratarse de una sentencia, no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1.- Decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto proferido el 15 de enero de 2013, inclusive, mediante el cual se aprehendió el conocimiento de la tutela. 2.- Rechazar la demanda de tutela promovida por HERMAN ROCHA O., MÓNICA BEDOYA, OLGA TRUJILLO, DIANA MARCELA BEDOYA, FABIÁN BEDOYA, NINY JOHANA RÍOS, CARLOS ENRIQUE MOLINA, SANDRA MILENA MARÍN, LUZ MARINA JIMÉNEZ, LUIS ALBEIRO VELÁSQUEZ, SANDRA ESTRADA, ALEJANDRO CARDONA ESTRADA, JOSÉ HARVEY ORTIZ, JUAN DAVID ORTIZ, ANDRÉS CAMILO ORTIZ, VÍCTOR HUGO ARIAS, MARÍA EUCARIS OSPINA, ANITA LÓPEZ, LUIS MONTOYA, ROSALBA PARRA LÓPEZ, CLAUDIA RINCÓN, ADRIANA TORO, NOEMÍ CASTAÑO, MILENA SALGADO, GLORIA DE VANEGAS, CARLOS VANEGAS RÍOS, ADRIANA MARÍA TORO, MIRYAM CARDONA, JORGE ELIECER ALZATE, MARÍA VALENTINA PATIÑO, VALENTINA LÓPEZ CARDONA, JUAN CARLOS PATIÑO, CARMENZA QUINTERO, KARIA PATIÑO, CAROLINA PATIÑO QUINTERO, LUZ STELLA CORREA, ADRIANA CAMPIÑO, NATALIE ORTIZ CORREA, IRMA PINEDA PINEDA, MARÍA EUGENIA DOL, MARTHA ALZATE, MILTON CESAR FRANCO, DUVAN RESTREPO H., JORGE MARIO DÍAZ, LUZ STELLA AGUIRRE, MÓNICA LÓPEZ R., DANY HERNÁNDEZ, AYDA NUBIA GUTIÉRREZ, MARÍA ESPÍNDOLA, HUMBERTO LLANO, ANDRÉS MORALES, FRANCISCO S. RONDÓN, PAOLA BENAVIDES, CLAUDIA ALVARÁN, JESSICA VIVIANA BEDOJA, NUBIOLA GIRALDO, CARLOS SILVA RÍOS, OLGA CASTILLO, MARÍA SORMARE BEDOYA, MARÍA BENILDA CEBALLO, ESTEFANÍA GUTIÉRREZ BEDOYA, MÓNICA LÓPEZ GÓMEZ, JORGE ARMANDO CASTAÑEDA, GUILLERMO MARÍN, FRANCISCO SERNA, LUZ SEGURA, PAULO ANDRÉS GIRALDO, GLORIA CARDONA TABARES, ANA BEIBA TAVARES, ASCENETH HERRERA, JOSÉ HENRY CASTAÑO, CLAUDIA PATRICIA CASTAÑO, DIANA VALENCIA, CESAR GIRALDO, LAURA GIRALDO, MÓNICA GIRALDO, MARÍA OTILIA SALAZAR, FRANCIA MARÍN, JAVIER MAURICIO SILVA, JUAN SEBASTIAN SILVA, STEFANIA VÉLEZ, FRANCISCO JAVIER SILVA, NATALIA SILVA, CRISTIÁN MARÍN LÓPEZ, CLAUDIA ZAPATA RAMÍREZ, LUIS E. PATIÑO, VIVIANA ARROYABE, JHON JAIRO OSPINA, YURY CEBALLOS, CLAUDIA MARCELA RINCÓN, JUAN CARLOS GIRALDO, ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ, LIDA BELÉN RAMÍREZ, LUZ DARY RUIZ, GERARDO RAMÍREZ, JULIÁN ANDRÉS NIETO, ALEXANDER RAMÍREZ, CESAR AUGUSTO CRUZ, MARTHA DUQUE, SANDRA SALAZAR, LORENA CÁRDENAS, JORGE MORENO, CAMILA ALVARÁN, LUZ ADRIANA GAVILL, JOSÉ DINOVER QUINTERO, ÁNGELA MARÍA GARCÍA, MARÍA CONSUELO GONZÁLES, GUILLERMO ARENAS, OLGA JANETH ZAMBRANO, JORGE IVÁN OROZCO, JUAN QUINTERO, DIANA MARCELA BEDOYA, FERNEY AGUIRRE, MARTHA LIBIA OCAMPO, JULIÁN AGUIRRE, BLANCA CASTILLO, NATALIA TAVAREZ, JOSÉ RAMIRO CÁRDENAS, LUZ ENEYDA CAMARGO, DANIEL FERNANDO CARDONA, IVÁN ALFONSO CARDONA, ANDRÉS LLANO, MÓNICA VILLA, STELLA CÁRDENA, NICOLÁS ROSERO, NANCY CÉSPEDES, DANIELA PINILLA RAMÍREZ, YONNY ALEJANDRO CARDONA, LUIS URIEL GONZÁLEZ, PAOLA ANDREA GIRALDO, MARÍA ELENA RAMÍREZ, CESAR AUGUSTO CARDONA, DIANA ISABEL CASTAÑO y RUBÉN DARÍO VILLEGAS. 3.- Devuélvase la demanda de tutela, junto con sus anexos, a los peticionarios y, comuníquese esta decisión a los interesados. 4.- Contra esta determinación no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria