Micelio
T-65831(20-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 090 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante RAFAEL ROQUE CURE SILVA, contra la decisión adoptada el 22 de enero de 2013 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Fueron vinculados el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad y el ECOPETROL S.A.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias y para efectos de la presente acción de tutela, se tiene que el Juzgado Veinte Laboral en sentencia del 31 de mayo de 2010 condenó a ECOPETOL S.A., a “ reconocer y pagar a RAFAEL ROQUE CURE SILVA identificado con la C.C. NO. 2.058.477 de Barrancabermeja, la indexación de su pensión especial de jubilación a partir de la fecha en que se le reconoció la pensión de jubilación (17 de agosto de 1982), por el índice inicial –vigente a la fecha del último año en que prestó servicios el demandante (16 de octubre de 1970), debidamente actualizada e indexada en cuantía de $66.974,20, monto que será reajustado anualmente conforme a la ley, junto con los interés moratorios de que trata el Art. 141 de la Ley 100 de 1993”.

En tales circunstancias por intermedio de apoderado judicial el actor promovió demanda ejecutiva contra ECOPETROL S.A., en procura de logar el pago de las sumas reconocidas judicialmente, razón por la cual el Juzgado Veinte Laboral libró mandamiento de pago, dejando constancia que se debería descontar los valores que habían sido reconocidos por la ejecutada.

Decisión contra la que presentó la demandada excepción de cumplimiento de la sentencia y pago de la obligación en virtud de los dineros ya reconocidos, pretensión resuelta por el Despacho el 4 de mayo de 2011 en la que declaró probada parcialmente la excepción de pago de $634.206.367, pero desestimo la excepción de cumplimiento de la sentencia apoyado en la liquidación que realizó la oficina de liquidaciones del Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, que determinó el monto de la obligación en la suma de $1.090.183.675, 38, por lo que ordenó continuar con la ejecución. El apoderado de la entidad demandada recurrió la anterior decisión en reposición y apelación, aduciendo que la liquidación tenida en cuenta por el Juzgado no se ajustó a los parámetros legales para establecer los incrementos que se produjeron al (i) desconocer los lineamientos de la Ley 4ª de 1976;

(ii) haber liquidado 14 mesadas desde 1982 cuando el derecho se generó a partir de la Ley 100 de 1993; y (iii) la inclusión en nomina con el valor reconocido desde septiembre de 2010; en tales circunstancia el primer recurso fue negado por el mismo despacho y el segundo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído del 29 de junio de 2012 a través del cual revoco el mandamiento de pago al declarar probada la excepción de pago y como consecuencia dio por terminado el proceso.

En tales condiciones, RAFAEL ROQUE CURE SILVA acude por intermedio de apoderado judicial al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que considera vulnerados a partir de la decisión adoptada por el Tribunal Superior al terminar el proceso por pago del crédito, pus considera que se desconociendo arbitrariamente la liquidación del crédito que presentó dentro del asunto el cual no difería con el presentado por el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá –Cundinamarca, frente al realizado por el despacho accionado que se contrapone por aproximadamente seiscientos millones de pesos, por lo que aspira, se brinde protección a las garantías fundamentales invocadas.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional deprecado, para lo cual señaló que la providencia censurada fue edificada en reflexiones que consultaron la realidad fáctica del proceso, conforme a la condena impuesta, con un soporte normativo suficiente que le permitió al despacho accionado arribar a las conclusiones cuestionadas, sin que sea dable acudir a la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional a efectos de debatir nuevamente la tesis que fue resuelta en el procedimiento ordinario, menos cuando el actor no precisó cuales fueron los yerros cometidos en la liquidación efectuada al interior del proveído atacado.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugna la sentencia de tutela sin presentar argumentos adicionales del disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ROQUE SILVA, se orienta a censurar la providencia a través de la cual dio por terminado el proceso al haberse acreditado que el crédito fue cancelado en su totalidad, pues considera el peticionario que la liquidación realizada por el despacho accionado es errada.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el accionante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad como lo afirma el actor, pues las razones que esgrimió el Tribunal son serias y sensatas, en cuanto resolvió el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por Ley, o que la providencia esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar defecto fáctico o sustancial que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la valoración que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre la cual el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar el mismos, al punto de derruir la presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente.

Máxime cuando el tema propuesto en la demanda de tutela fue ampliamente dilucidado por parte de la Sala Laboral del Tribunal, al resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la entidad demandada, respecto del valor del crédito, pues indicó que la liquidación realizada por la oficina de liquidaciones del Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá en primera instancia presenta desacierto al no haber tenido en cuenta los parámetros contemplados en la leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993, por tal motivo la Corporación en apoyó del Grupo Liquidador del Consejo Superior de la Judicatura y la normatividad aplicable al caso, realizó la liquidación del crédito a través del cual concluyó después de efectuar las operaciones correspondiente que el crédito había sido cancelado y sobre el cual el accionante presenta disensos generales, pues no acreditó en que consistió la presunta equivocación de la liquidación tenida en cuenta para resolver el asunto, cuando la misma es clara, que la diferencia económica radicó por la indebida aplicación normativa.

Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a la liquidación del crédito y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia, lo cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.

Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencias T-67 y T-780 de 2006.