Impugnación No. 65.830 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta número 93. Bogotá, D.C., dos de abril de dos mil trece. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta, en nombre propio, por CELSO ENRIQUE BAZURTO MORALES, contra el fallo emitido el 4 de febrero de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Empresa Cooperativa Distrital Integral de Transportes Ltda. –CODILTRA-.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CELSO ENRIQUE BAZURTO MORALES, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de los atrás indicados, por cuanto, dice, no obstante de haber sometido sus pretensiones ante la jurisdicción ordinaria, las autoridades competentes, no condenaron a la Cooperativa Distrital Integral de Transportes Ltda. –CODILTRA- al pago de las prestaciones laborales originadas, en su criterio, de la relación contractual que sostuvo con dicha sociedad, pues, contrario a lo concluido por las accionadas, este vínculo fue laboral.
En ese contexto, estima vulnerados sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social, como consecuencia de las sentencias dictadas el 29 de abril de 2011 –primer grado- y 29 de junio de 2012 –segundo grado-. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 4 de febrero de 2013, negó el amparo reclamado, por considerar que, además de no haber demostrado el libelista la concurrencia de un defecto especifico, “la determinación adoptada en primera instancia, obedece a que al revisar el material probatorio arrimado al proceso, no se encontró probada la existencia de un contrato laboral entre el accionante y la empresa demandada”.
IMPUGNACIÓN El actor, como sustento de la impugnación interpuesta en contra del fallo citado en precedencia, reiteró que, desde su perspectiva, sí celebró un contrato laboral con CODILTRA. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Por su parte, el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el inciso final del art. 44 del Acuerdo 006 de 2002, establecen que esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Análisis del caso concreto 1. Los reproches constitucionales elevados por el actor se encaminan a confutar las sentencias dictadas el 29 de abril de 2011 –primer grado- y 29 de junio de 2012 –segundo grado-, por las accionadas. 2. Según lo que revela el expediente, CELSO ENRIQUE BAZURTO MORALES, a través de apoderado, demandó a la Cooperativa Distrital Integral de Transportes Limitada, con el objeto de lograr la condena al pago de las prestaciones laborales causadas a su favor.
Conoció de dichas pretensiones el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante sentencia del 29 de abril de 2011, absolvió a la demandada y como fundamento de tal decisión señaló: “de las pruebas aportadas al proceso, no se encuentra plenamente demostrados los elementos constitutivos del contrato de trabajo, como la prestación personal del servicio ni la subordinación del trabajador frente al empleador que le permita a éste imponer horarios, llamar la atención, imponer sanciones disciplinarias, ejercer controles etc.. pues tal como el mismo actor confiesa en su interrogatorio de parte, haber suscrito los contratos como socio industrial y no aparece ningún elemento relacionado con la mencionada subordinación” Habiendo interpuesto el demandante el recurso de apelación en contra de dicha sentencia, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de sentencia del 29 de junio de 2012, la confirmó y como motivación de su decisión expuso: “de las probanzas obrantes en autos, incluido el interrogatorio de parte de la demandada (Fl 99 A 101) rendido por la señora Reimunda María Helena Roncancio García y Jaime Torres Rios (Fl 117 A 118), el testimonio de Luz Miryam Murcia Gallo (Fl 118 A 120) la prueba documental adosada al proceso (Fl 47 y Fl 59 – 83), no revelan en forma alguna, elementos que permitan establecer los extremos temporales de la relación laboral, circunstancia que impide determinar alguna posibilidad de condena”. 3.
Así, entonces, verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, fácil resulta advertir, que la demanda falta al presupuesto de la inmediatez. Lo anterior, por cuanto la sentencia que causó la firmeza de la actuación suscitada por el actor se profirió el 29 de junio de 2012 y sólo hasta 17 enero de 2013 promovió la demanda de tutela.
Es decir, hace más de seis meses, sin que se evidencie ningún motivo válido para su inactividad ni alguna circunstancia que justifique el ejercicio inoportuno de la acción. Sobre este particular, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable, so pena de declararse su improcedencia. A la hora de valorar la razonabilidad de dicho término, según la sentencia T-173 de 2002, el juez habrá de considerar los siguientes factores: i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
A fin de determinar la razonabilidad del plazo para presentar la solicitud de tutela, la Sala ha utilizado como referente el término establecido para la presentación de la demanda de casación, que, en materia laboral, según el art. 64 del C.P.T. y S.S., es de 20 días hábiles. En este sentido, en el fallo de tutela del 24 de enero de 2012, esta Sala de Decisión expuso lo siguiente: “ Para observar la razonabilidad del término en el cual se debe promover la acción de tutela contra providencias judiciales, sirve de parámetro de referencia el establecido en el ordenamiento jurídico para interponer la demanda de casación, por ser la solicitud más compleja que se pueda interponer contra actos jurisdiccionales en el curso de los procesos ordinarios ”.
Así las cosas, “este requisito (la inmediatez) reclama que la acción de tutela sea utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios de derechos fundamentales, pues es claro que la tutela pierde su sentido y su razón de ser como medio excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa tal inminencia la necesidad de la protección constitucional.
Cuando ello ocurre, la acción de tutela resulta, en consecuencia, improcedente”. Así, por ser el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad de carácter concurrente, no alternativo, existe razón suficiente para confirmar el fallo, por resultar improcedente el amparo. 4. Sin perjuicio de lo anterior, para la Sala, los denunciados yerros no tuvieron ocurrencia, pues lejos de evidenciarse como arbitrarias o caprichosas las sentencias confutadas, fueron el resultado de la sujeción al marco normativo y la apreciación de los elementos probatorios, lo que condujo a los despachos demandados a concluir que entre el accionante y la empresa demandada no existió una relación laboral.
Corolario de lo anterior la Sala, como se anticipó, confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUÍS BARCELÓ CAMACHO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03;
SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. � Folio 15 del C O de la Sala de Casación Laboral � Folio 41 ibídem � C. Const., sent. T-173/02. � Proferido en el marco del proceso radicado con el N° 58.059. � Corte Constitucional, sentencia T – 580/06