CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 108 Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 6 de febrero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada por el apoderado de JHON ALEXANDER MÁRQUEZ, contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior con sede en Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña y los terceros que actuaron dentro del proceso ordinario laboral tramitado en contra de Sledy Torcoroma García Duarte. 1.
ANTECEDENTES Fueron expuestos en el fallo de primera instancia en los siguientes términos: “1.- El accionante interpuso la presente acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial cuestionada, dentro del proceso ordinario laboral que promoviera contra Slendy Torcoroma García Duarte.
Manifiesta que en virtud de la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2011 el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, declaró de la existencia de la relación laboral entre las partes desde el 14 de junio de 2008 y hasta el 3 de mayo de 2010, y como consecuencia de ello condenó a la demandada al pago las cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios y a los aportes a seguridad social.
Que inconforme la parte demandada, con la anterior decisión, interpuso recuso de apelación el cual fue resuelto por el tribunal cuestionado, quien mediante providencia de fecha 31 de mayo de 2012, revocó la decisión de primera instancia. Se duele el petente de la decisión proferida en primera instancia, con la cual considera conculcados sus derechos fundamentales invocados, en razón a que el tribunal encartado desestimó el testimonio de la señora Lina María Lobo Zambrano, argumentando que ésta “es la esposa del actor y testigo de oídas que no le dan la condición de ser testigo imparcial porque su relación de esposa, quebrantan el ánimo de parcialidad que debe tener, amén de ser un testigo de oídas del propio actor” cuando en realidad el demandante “nunca ha tenido vínculo marital en forma legal, que su compañera permanente no es la señora LINA MARIA LOBO ZAMBRANO, sino la señora MILDRED QUINTERO PACHECO, con quien fruto de su relación nació su hija ISABEL SOFÍA MARQUEZ QUINTERO”.
Así mismo, pone de presente que la desestimación de dicho testimonio conllevó a la revocatoria del fallo proferido por el a quo, insistiendo que este “era crucial y determinante para efectos de la declaración de la relación laboral y –por ende- para la sentencia de primera instancia”. Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, ordenar al tribunal accionado “fallar en derecho dándole mérito probatorio a las pruebas desestimadas, y en efecto, confirmar el fallo de primera instancia proferido el 02 de septiembre de 2011”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. La Corporación Judicial en su decisión no incumplió con el deber de análisis de la situación fáctica y jurídica del asunto puesto a su criterio, de ahí que la determinación de modificar la emitida dentro del proceso ordinario laboral, obedeció a que no encontró la existencia de un contrato de trabajo, pues si bien es cierto que según lo afirmó actor, el ad quem desestimó el testimonio de la señora Lina María Lobo Zambrano al indicar erróneamente que ella era su esposa, también lo es que se apartó además de su dicho por tratarse de una testigo de oídas, luego el error que le endilga el actor no ostenta la virtualidad para modificar la sentencia, pues de la interpretación que dio a los hechos y pruebas no se advierte una actuación subjetiva y arbitraria. 2.
Consideró en consecuencia que la decisión atacada estuvo “arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez”, de ahí que no es dable recurrir a la tutela como si se tratara de una tercera instancia a efectos de debatir nuevamente un asunto que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial y de esta manera considerar el resultado que le fue esquivo en su oportunidad legal, máxime si no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 3.
Hizo ver finalmente al accionante que los jueces cuentan con la potestad para apreciar de manera libre el material probatorio allegado a la actuación, y de esta manera formar su convencimiento sobre los hechos controvertidos, “de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S.”
3. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad señaló que dentro del proceso laboral faltó análisis y por tal razón la decisión no “encaja” con todas las pruebas allegadas. Insistió que la determinación del Tribunal de absolver a la demandada se basó en que una de las testigos era su esposa y por ser de oídas, lo cual no es cierto y así se demostró con las probanzas allegadas al expediente de tutela.
Concluye que no entiende las razones por las cuales el Tribunal absolvió a la demandada cuando él posee todos los elementos probatorios que demostraban la existencia de la relación laboral, mientras que la representante legal no aclaró su dicho, tan sólo allegó unos testigos dentro de los cuales se hallaba su esposo. 4. CONSIDERACIONES 1.
Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo, imponiéndose en consecuencia la confirmación del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, como quiera que se comparten los argumentos allí planteados y por los que a continuación se aducen. 2.1.
La potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo han precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto, pues si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo; por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las que primen consideraciones personales o subjetivas del accionante que se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 2.2.
En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por el impugnante, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. A esa conclusión se arriba, como bien lo precisó el a quo, luego de una atenta lectura de la providencia de segunda instancia, pues del análisis de la situación fáctica y de las pruebas allegadas al expediente, el ad quem fundamentó la determinación que ahora no comparte el recurrente. 2.3.
Acorde con lo anterior, la parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 2.4.
De allí que impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales. En este punto es pertinente señalar que conforme se adujo en el fallo de instancia, la no credibilidad a lo expuesto en la declaración rendida por Lina María Lobo Zambrano, no se circunscribió únicamente a haberse considerado erradamente que se trataba de la esposa del demandante, sino que su desestimación obedeció también a que se trataba de una testigo de oídas, lo cual deja sin fundamento el dicho del actor en ese punto; además y también lo expuso la Sala de Casación Laboral, en el fallo cuestionado se evaluaron los hechos y pruebas obrantes en el expediente y del resultado se ese análisis se adoptó la determinación respectiva, alejada, por supuesto, de una arbitrariedad o una simple apreciación subjetiva. 3.
Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo, al no existir razones que ameriten derruirlo, según se anunció en precedencia. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 36 cdno Sala Laboral � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005.