Micelio
T-65828(20-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 65828 CONGREGACIÓN DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 65828 CONGREGACIÓN DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 090 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la CONGREGACIÓN DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS – PROCURADURÍA DE LA SALLE, contra la decisión proferida el 30 de enero de 2013, por la Sala de Casación de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra las decisiones proferidas por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Montería, Santa Marta y Valledupar con sede en Santa Marta y la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

Se integró al contradictorio al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El ciudadano RAFAEL MODESTO BELTRÁN ÁLVAREZ, a través de apoderado instauró demanda ordinaria laboral contra la CONGREGACIÓN DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS - PROCURADURÍA DE LA SALLE, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, despacho judicial que reconoció personería para actuar como apoderado de la Congregación demandada al doctor MAURICIO FERNANDO BAQUERO MOGOLLO, conforme poder conferido. 2.

Posteriormente éste último profesional sustituyó el poder a la abogada CLAUDIA PATRICIA ACOSTA PUENTES, siendo reconocida en diligencia celebrada el 19 de julio de 2007, y quien recurrió la sentencia de primera instancia, la cual fue adversa a los intereses de la Congregación. 3. Correspondió desatar el recurso, al Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta, Sala Laboral, que mediante providencia de fecha 30 de mayo de 2012, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, así como la ilegalidad de todo lo actuado a partir del auto mediante el cual concedió el recurso de apelación en primera instancia, en razón a que el doctor MAURICIO FERNANDO BAQUERO MOGOLLÓN reasumió el poder conferido por la CONGREGACIÓN DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS, como su apoderado principal, en virtud de memorial presentado el 27 de agosto de 2007 y a la posterior sustitución del poder al doctor HAROLD ECHEVERRY DÍAZ de fecha 18 de septiembre de 2007, lo que dio aplicación a lo consagrado en el artículo 68 del CPC, que reza: “Quien sustituye un poder, podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución ”. 4.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la CONGREGACIÓN DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS - PROCURADURÍA DE LA SALLE, lo impugnó y la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 4 de diciembre de 2012, dispuso declarar improcedentes los recursos. 5. En vista de lo anterior, el apoderado de la CONGREGACIÓN DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS - PROCURADURÍA DE LA SALLE acude al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y en consecuencia, solicita se deje sin efecto las decisiones proferidas por los tribunales accionados que impidieron resolver de fondo la apelación interpuesta contra la sentencia de primer grado, recurso interpuesto por la apoderada sustituta de la demandada y aquí accionante.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a las autoridades demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada previo el estudio de las copias que hacen parte de este trámite constitucional resolvió negar el amparo solicitado, al no vislumbrar vía de hecho alguna que ameritara la intervención del juez de tutela, por considerar que las providencias objeto de reproche fueron soportadas en razonados procesos de valoración e interpretación efectuados por el organismo judicial competente.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la CONGREGACIÓN DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS - PROCURADURÍA DE LA SALLE la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque la sentencia, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado de la CONGREGACIÓN DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS - PROCURADURÍA DE LA SALLE, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho las decisiones proferidas por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Montería, Santa Marta y Valledupar con sede en Santa Marta y la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de las cuales se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto con la sentencia de primer grado adversa a los accionantes; y se denegó los recursos interpuestos contra ésta última decisión, respectivamente, en el proceso ordinario laboral que adelantó RAFAEL MODESTO BELTRÁN ÁLVAREZ. 5.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque al revisar el pronunciamiento a que hace referencia el apoderado de la CONGREGACIÓN DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS - PROCURADURÍA DE LA SALLE DE SERVICIOS en el escrito de tutela, no se advierte de qué manera se le haya vulnerado derecho fundamental alguno porque al resolver lo relativo a la procedencia del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, que accedió a las pretensiones elevadas por RAFAEL BELTRÁN ÁLVAREZ; la Corporación Judicial accionada, señaló que la abogada CLAUDIA ACOSTA PUENTES, había perdido la calidad de apoderada sustituta con las actuaciones realizadas por el defensor principal Dr. BAQUERO MOGOLLÓN, y en consecuencia no se podía tenerse por presentada el recurso por ella sustentado. 6.

Además, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Cartagena, al resolver el recurso de reposición en subsidio apelación interpuesto contra la decisión que declaró desierto el recurso contra la sentencia, puso de presente que el togado no interpuso el recurso de reposición al interior de la audiencia, sino a través de memorial, lo que generaba su improcedencia a voces del artículo 63 del Código de Procedimiento Laboral, aunado a que la apelación no era viable por ser el superior jerárquico la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, ante quien no procede ese tipo de recursos. 7.

De otra parte, reitera la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.

Vistas así las cosas, es evidente que el demandante, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 9.

La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber al apoderado de la CONGREGACIÓN DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS - PROCURADURÍA DE LA SALLE que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 30 de enero de 2013. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T- 332 de 2006 8 13