República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65827 JESÚS LUBIN LÓPEZ TORO IMPUGNACIÓN PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65827 JESÚS LUBIN LÓPEZ TORO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No. 107 Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013).
ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación presentada por el Gerente de Relaciones Laborales y Compensación del Banco CORPBANCA S.A., contra la sentencia de 6 de febrero de 2013, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual concedió la tutela de los derechos fundamentales de debido proceso, seguridad social e igualdad de JESÚS LUBIN LÓPEZ TORO, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en actuación que involucró al Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES JESÚS LUBIN LÓPEZ TORO presentó acción de tutela al considerar lesionados sus derechos fundamentales de debido proceso, seguridad social e igualdad con la sentencia de 19 de diciembre de 2011 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual revocó el fallo de 31 de agosto de 2010 que a su favor dictó el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar negar el pago de las mesadas pensionales adicionales reclamadas por el actor y así absolver al Banco CORPBANCA S.A., de las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, solicitó “(…) dejar sin efecto la sentencia número 320 del 19 de diciembre de 2011, proferida por la SALA QUINTA DUAL DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y, en consecuencia DEJAR EN FIRME la Sentencia número 0171 de 31 de agosto de 2010 proferida por el JUEZ SEGUNDO ADJUNTO AL JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN (…) ”.
Lo anterior, en virtud de los siguientes hechos relevantes: 1. El 19 de diciembre de 1996 JESÚS LUBIN LÓPEZ TORO celebró acuerdo conciliatorio con la entidad bancaria, mediante el cual pactaron una pensión de jubilación convencional sobre el 75% del promedio salarial devengado en el último año, incluida la mesada adicional de junio de cada año o prima de pensionados. 2.
Indica el accionante que a partir del 19 de marzo de 2006 cuando el Instituto de Seguros Sociales le reconoció mediante Resolución No. 045012 la pensión de vejez, cesó el pago de la mesada adicional referida.
3. JESÚS LUBIN LÓPEZ TORO presentó demanda laboral contra CORPBANCA S.A., la cual le correspondió al Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín reclamando las mesadas pensionales adicionales que percibía desde antes de que le fuera reconocida la pensión de jubilación por el Instituto de Seguros Sociales, pues considera que las mismas son un derecho adquirido a partir de la conciliación celebrada entre él y la entidad bancaria.
Debate que culminó el 31 de agosto de 2010 mediante sentencia condenatoria, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda, incluidos los intereses moratorios o indexación de los mismos a partir del 27 de octubre de 2006. 4. Apelada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 19 de diciembre de 2011 revocó y absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas al considerar que “(…) en el mismo instante en que el ISS comenzó a pagar la pensión de vejez al demandante, subrogó a la entidad en el pago, quedando a cargo de ésta únicamente el mayor valor en cuanto a la cuantía misma de la mesada pensional, se repite, sin que haya lugar a esa compartibilidad respecto de la mesada adicional de junio, que fue suprimida respecto de personas que cumplen algunos supuestos, entre los que se encuentra el demandante, por el Acto Legislativo 01 de 2005 (…)”. 5.
Interpuesto el recurso extraordinario de casación el Tribunal lo negó por no alcanzar el monto exigido por ley. Determinación impugnada mediante queja ante la homóloga Sala de Casación Laboral, la cual el 14 de agosto de 2012 declaró bien denegado el recurso. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 6 de febrero de 2013 amparó los derechos fundamentales reclamados por JESÚS LUBIN LÓPEZ TORO ordenando al Tribunal Superior de Medellín anular la sentencia absolutoria de 19 de diciembre de 2011, y en su lugar dictar la que corresponda en reconocimiento de las mesadas pensionales adicionales a que tiene derecho el actor.
Argumentó que “(…) la pensión que le fue reconocida al actor por su exempleador, representó para aquel un derecho adquirido, como con acierto lo pregona el pensionado, máxime cuando el Acto Legislativo (No. 01 de 2005 el cual entró a regir el 22 de julio de 2005) respetó la pensiones reconocidas de acuerdo con la legislación anterior, disponiendo que las trece mesadas pensionales por año solo sería para las personas cuyo derecho a la pensión se causare a partir de su vigencia. Y fue en este sentido que el ISS la reconoció, reconocimiento que en manera alguna podía implicar una disminución cuantitativamente hablando, de la pensión que el banco le venía pagando (…)”.
(Paréntesis fuera de texto) LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el Gerente de Relaciones Laborales y Compensación del Banco CORPBANCA S.A., impugnó la anterior determinación precisando que la mesada pensional que pretende el actor cesaba desde el momento del reconocimiento de la pensión de vejez, tema netamente económico que escapa de la órbita del juez de tutela.
Además indicó que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ordinaria, porque si la pretensión del accionante es exigir el cumplimiento de un acuerdo conciliatorio debió acudir a un proceso ejecutivo. Solicitó revocar el fallo de tutela por no existir vulneración alguna a los derechos fundamentales reclamados. CONSIDERACIONES Es imperioso recordar a partir de la inexequibilidad de los artículos, 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica sólo a condición de que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias.
Desde ahora anuncia la Sala que se encuentra ajustada a derecho la decisión de amparo otorgada por la homóloga Laboral ante la vulneración del derecho fundamental de debido proceso y seguridad social predicable de JESÚS LUBIN LÓPEZ TORO. Obsérvese. En el acto conciliatorio se acordó que a partir del 23 de diciembre de 1996 se iniciaría el pago de la pensión de jubilación convencional liquidada sobre el 75 % del promedio salarial devengado en el último año “(…) hasta que el Instituto de Seguros Sociales o una Entidad de Seguridad Social le reconozca la pensión de vejez (para lo cual el señor Lubin se compromete a reclamar cuando cumpla la edad ante la respectiva entidad) una vez ocurrido esto, se le empezará a cubrir el valor de la diferencia que pudiere existir entre la pensión que reconozca el Instituto de Seguros Sociales o una Entidad de Seguridad Social y la que le esté pagando el Banco ese momento (…) ”.
A partir de allí, es que se desprende la obligación de la entidad bancaria de cancelar al actor las mesadas pensionales, adquiriendo éste el derecho de percibir las mismas en los términos acordados. Ahora, tal como lo plasmó la homóloga Laboral el banco venía reconociendo al interesado catorce (14) mesadas pensionales al año, incluida la prima del mes de junio y diciembre.
Sin embargo, a partir del reconocimiento de la pensión de jubilación por parte del Instituto de Seguros Sociales y de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual entró a regir desde el 22 de julio de 2005, en el que se establece un tope máximo de trece (13) mesadas, se le dejó de cancelar a LÓPEZ TORO la cuota correspondiente a la prima del mes junio, desmejorando así sus condiciones pensionales.
El actor adquirió un derecho a partir del momento en que concertó con la entidad bancaria las mesadas pensionales, razón suficiente para reclamar el pago total de las mismas y su diferencia, tras un eventual reconocimiento por parte de una entidad de seguros social, evento que aconteció en el presente asunto. Entonces, cierto es que el ISS le reconoció en la pensión de jubilación trece (13) mesadas, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, pero también lo es, y tal como lo reconoció el a quo, dicha norma “ respetó las pensiones reconocidas de acuerdo con la legislación anterior, disponiendo que las trece mesadas pensionales por año, solo sería para las personas cuyo derecho a la pensión se causaré a partir de su vigencia ”.
Así, es evidente la obligación adquida por el Banco CORPBANCA S.A., con JESÚS LUBIN LÓPEZ TORO de cancelar la diferencia desprendida de la mesada pensional faltante correspondiente al mes de junio, la cual dejó de percibir desde el momento en que le fue reconocida la pensión de jubilación por el ISS, por lo que tal como lo concluyó el fallo impugnado, lo procedente es dejar sin efecto la sentencia de 19 de diciembre de 2011 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que en su lugar se dicte el respectivo fallo ajustado a derecho.
Por último, recuerda la Sala al impugnante que la acción de tutela es un mecanismo de protección efectiva a los derechos fundamentales que se han visto lesionados por la acción u omisión de alguna autoridad ya sea pública o particular, siempre que no exista otro medio judicial de defensa o excepcionalmente como mecanismo transitorio que evite un perjuicio irremediable.
Entonces, el argumento acerca de que por tratarse de asuntos pecuniarios no es procedente la acción de tutela, no encuentra respaldo jurídico en el presente amparo, porque el debate no fue económico sino constitucional, pues giró entorno a los derechos fundamentales del debido proceso y seguridad social del actor. Como los anteriores fueron los argumentos tenidos en cuenta en el fallo de 6 de febrero de 2013 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Señala el accionante al Banco Comercial Antioqueño S.A., luego transformado en Banco Santander Colombia S.A., hoy Banco CORPBANCA COLOMBIA S.A. � "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento".
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